Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Octubre de 2017, expediente FMZ 081013901/2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81013901/2008 ANAINE MIRTA YOTS C/ CNA Y S P/ ORDINARIO (A-3901)

En Mendoza, a los tres días del mes de Octubre de dos mil diecisiete, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J. A. G. M., Héctor

Fabián Cortés y C., procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 81013901/2008/CA1, caratulados: “ANAINE MIRTA Y

OTS CNA Y S. ORDINARIO”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza,

en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 230 contra la resolución de

fs. 220/229, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

E l Tribunal se planteó la siguiente cuestión a

resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 220/229?

De conformidad con lo establecido por los arts.

268 y 271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de

esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio

y votación: D.. C., P. y F..

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez

de Cámara Dr. H. dijo:

  1. Que los actores iniciaron demanda contra la

    Caja Nacional de Ahorro y Seguro –hoy en liquidación– a fin de que se les

    abone el capital básico obligatorio o “valor de rescate” del seguro de vida

    obligatorio del personal del Estado, reglamentado por ley 13.003 y demás

    normas modificatorias y ampliatorias.

    En la demanda, explicaron que gozaban de

    seguro de vida obligatorio brindado por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro,

    Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 13/11/2017 Firmado por: C.A.P., Juez de C.S. Firmado por: R.F., J.S. de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8605404#187631479#20170906093105932 en virtud de la ley 13.003, por revestir la condición de personal del Estado;

    pero que, al disponerse su privatización en 1994, no se les efectuó el reintegro

    del “valor de rescate o capital básico”, el cual conceptualizaron refiriendo que

    Se establece una nivelación de primas, tomando un término medio. Así, en

    los primeros años la prima es superior a los riesgos, es decir, a la prima

    verdadera, excedente que forma lo que se llama reserva matemática, por

    medio de la cual, a partir de la edad en que los riesgos de muerte del

    asegurado en el año que comienza son superiores a la prima media, se

    obtiene el equilibrio del contrato. Esta noción de la reserva matemática es

    útil en cuanto se relaciona con el rescate de la póliza (…)

    .

    El asegurado que no quiere continuar se

    encuentra con que el excedente de primas que ha venido pagando constituye

    un activo apreciable en su favor y debe tener derecho a que se le restituya…

    una parte del excedente de la prima, que es lo que se llama ‘rescate’, y cuya

    magnitud va aumentando indefinidamente…

    Agregaron que “el rescate es la posibilidad por

    parte del asegurado de liberarse del contrato de seguro, recibiendo una parte

    de las reservas matemáticas acumuladas por el asegurador, que se conoce

    como ‘valor garantizado de rescate’”.

    A continuación, sostuvieron que, en virtud de lo

    normado por el art. 140 de ley 17.418, el mencionado “rescate” también debe

    serle pagado al asegurado cuando es la aseguradora quien se libera del

    contrato, por cualquier causa.

    Sobre la base de tales consideraciones, la parte

    actora entendió que, a consecuencia de la privatización de la Caja Nacional de

    Ahorro y Seguro, se produjo la ruptura del vínculo contractual con ella y que

    la demandada se liberó del contrato de seguro, correspondiendo que se les

    pague el valor de rescate.

  2. Que la Juez de grado rechazó la acción a fs.

    226/228 vta.; remitiendo a los fundamentos vertidos en “L. c/ C.N.A. y

    Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 13/11/2017 Firmado por: C.A.P., Juez de C.S. Firmado por: R.F., J.S. de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8605404#187631479#20170906093105932 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A S. p/ Ordinario”, donde sostuvo que la acción estaba prescripta y que,

    independientemente de ello, en el fondo también es improcedente.

  3. Que contra la sentencia fue interpuesto

    recurso de apelación a fs. 230 por la parte actora, quien lo fundó a fs. 250/264

    vta.

    Allí se quejó de que, al tratar la prescripción, el

    sentenciante estimara que la acción se encontraba expedita a partir de la

    desvinculación laboral de los actores. Contradiciendo esto...

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