ANAGUA, NOEL IVANA ELIZABETH Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha03 Octubre 2023
Número de expedienteCAF 030170/2018/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

30170/2018; ANAGUA, N.I.E. Y OTROS c/

EN - M SEGURIDAD - GN s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE

LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de octubre de 2023.-MO (fg)

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y fundado en el mismo escrito electrónico titulado “Demandada interpone recurso de apelación. Funda recurso. Mantiene reserva del caso federal.”

[presentado: 14/09/2023 13:12hs.], contra la providencia dictada por la señora Jueza de grado de fecha 06/09/2023, cuyo traslado fue replicado por la parte actora el 19/09/2023; y,

CONSIDERANDO:

I- Que, por resolución de fecha 06/09/2023, la señora Jueza titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12 decidió aprobar la liquidación practicada y presentada con fecha 03/07/2023, en concepto de intereses, por el monto consignado para los actores allí individualizados y por el período descripto.

Asimismo, dispuso intimar a la parte demandada para que, en el plazo de diez (10) días, cancele en efectivo el crédito adeudado a los actores en concepto de intereses, bajo apercibimiento de ley.

  1. Que, en su memorial de agravios, la fuerza demandada solicita -en síntesis- que se revoque lo dispuesto en la resolución apelada, toda vez que dicha intimación carece de fundamentos válidos para mantenerse incólume.

    Manifiesta que está habilitada para abonar dicho crédito durante el transcurso del presente año 2023 en razón de no haber vencido los plazos previstos en el art. 22 de la ley Nº 23.982, el art. 132 de la ley Nº 11.672, por encontrarse vigente la espera legal contemplada en dicho art. 22, última parte de la ley N° 23.982, y lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re, “C..

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Afirma que no puede manifestar la fecha exacta en que se efectivizará el depósito, por cuanto las gestiones y trámites pendientes son auditados por organismos externos de la fuerza demandada.

    Alude que la intimación de pago efectuada en el término de diez (10) días se torna materialmente imposible de realizar,

    debido a que su mandante no dispone de los fondos del Estado para efectuar pagos en tan corto plazo.

  2. Que, las cuestiones planteadas en los agravios esgrimidos en torno a la intimación a la demandada a depositar el monto resultante de la liquidación de intereses aprobada por el Juzgado y dispuesta por la magistrada de grado con fecha 06/09/2023, encuentran adecuada respuesta —por ser sustancialmente análogas— en lo resuelto por esta Sala el 29/05/2018 en la causa Nº 9818/2008, in re “C.H.F. y otros c/ EN-M° Defensa-EA- Dto 1095/06 871/07 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”. De este modo, y tal como allí se decidiera, no le asiste razón a la recurrente en su planteo, pues no corresponde llevar a cabo —nuevamente— el requerimiento en los términos del art. 22 de la ley 23.982.

    En efecto, la aprobación de la liquidación del crédito principal se efectuó el 17/05/2021 –siendo abonado el 15/03/2023, según surge del escrito presentado por la parte demandada de fecha 27/03/2023– y los intereses que aquí se pretenden percibir corresponden a dicho capital, de manera que debieron haberse cancelado junto con la deuda reconocida en la sentencia firme (en igual sentido, esta Sala, causa N° 18.456/2011; in re “G., J.H. y otros c/ EN-M§ Defensa Armada-Dto. 1104/05

    751/09 s/ Personal Militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 05/08/2020;

    causa N° 30.999/2008; in re “T., L.E. y otros c/ EN – Mº

    Defensa - Ejercito – Dtos. 1104/05 871/07 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 02/09/2020, entre otros).

    Ello así, toda vez que la previsión presupuestaria se debe hacer en base a los reconocimientos administrativos o judiciales firmes (art. 22 de la ley 23.982, y art. 132 de la ley 11.672 —actual art. 170,

    t.o. 2014— modif. por el art. 68, ley 26.895) y no de liquidaciones Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA III

    30170/2018; ANAGUA, N.I.E. Y OTROS c/

    EN - M SEGURIDAD - GN s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE

    LAS FFAA Y DE SEG

    aprobadas; y en forma suficiente para cancelar en forma íntegra el crédito que de ellos resulte, cuando su contenido establece...

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