ANADON TOMAS SALVADOR c/ QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES S.A. s/ORDINARIO
Número de expediente | COM 046040/2002 |
Fecha | 05 Octubre 2018 |
Número de registro | 214236340 |
Poder Judicial de la Nación ANADON TOMAS SALVADOR C/ QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES S/
ORDINARIO. E.. N° 46040/2002.
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Sra.
Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “ANADON
TOMAS SALVADOR C/ QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES S.A. S/
ORDINARIO” (Registro de Cámara n° 46040/2002), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 16, S.N.. 32, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en primer lugar la Vocalía N° 1, luego la N° 2 y seguidamente la N° 3.
Dado que, por renuncia de la D.I.M., la Vocalía N° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasó para emitir primer voto al D.A.A.K.F. y luego, en segundo término, a la D.M.E.U., razón por la cual solo estos dos últimos magistrados intervienen en el presente Acuerdo (art.
109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta el Señor J. de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:
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LOS HECHOS DEL CASO.
1) T.S.A. promovió demanda contra “HSBC La Buenos Aires Compañía de Seguros S.A.” (actualmente, “QBE Seguros La Buenos Aires S.A.”) por cobro de la suma de pesos cuarenta y cuatro mil ($ 44.000); con más sus respectivos intereses y costas, además de los daños y perjuicios que adujo Fecha de firma: 05/10/2018
Alta en sistema: 06/12/2018
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22364898#214236340#20181008105043508
Poder Judicial de la Nación haber padecido con motivo del incumplimiento contractual que atribuyó a la accionada.
En sustento de esa pretensión, explicó que con fecha 01.05.1996 le fue sustraído el vehículo de su propiedad marca Chevrolet P-UP C20, año 1995, cuya patente era ACD 105. Adujo que, al momento del hecho, el automotor se encontraba asegurado por la demandada, bajo póliza N° 2551. Sostuvo que en función de esta última contratación formuló la correspondiente denuncia de siniestro por ante la accionada, así como por ante la Comisaría N° 42, con intervención del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 6, Secretaría N° 55.
Aseveró que, con posterioridad, el vehículo fue encontrado y entregado por el Juzgado interviniente a su parte. Indicó que presentó el rodado ante la demandada para que realizara las pericias pertinentes a fin de evaluar los daños que éste presentaba y que, según su criterio, conformaban el riesgo de “destrucción total” previsto en la póliza.
Puso de resalto que, luego de innumerables reclamos, con fecha 09.08.1996, la aseguradora le envió una comunicación mediante la cual le informó
que, efectuadas las pericias pertinentes, se había determinado que los daños sufridos representaban el supuesto de “destrucción total” del vehículo y que, por tal razón, se había resuelto indemnizar a su parte por el “valor de reposición” de una unidad similar, que se fijaba, a esa fecha, en la suma de $ 17.000, habiendo sido actualizado dicho importe, al mes de diciembre de 1996, en la suma de $ 19.000, según nota del 10.12.1996.
Refirió que el día 01.12.1996 aceptó dicha oferta, haciéndole entrega a la aseguradora del rezago de la unidad siniestrada, el título automotor, el formulario 02, los recibos de patentes, las constancias de deudas de patentes y el certificado de libre deuda de infracciones municipales. Adujo que la compañía de seguros demandada firmó, en esa fecha, un recibo donde constaba la entrega de los restos del vehículo y la asunción de la responsabilidad civil respecto de éste, lo que importaba la posesión del rezago por parte de dicha aseguradora. Adujo que tales restos tenían,
Fecha de firma: 05/10/2018
Alta en sistema: 06/12/2018
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22364898#214236340#20181008105043508
Poder Judicial de la Nación como contraprestación, el pago del importe de $ 19.000 y que la entrega de aquéllos implicó principio de ejecución.
Manifestó así que la demandada se encontraba en mora desde el 01.12.1996 en relación a la suma pactada.
Continuó diciendo que, con fecha 29.07.1995, falleció su esposa,
J.M.A., circunstancia que adujo haber puesto en conocimiento de la accionada, pese a lo cual ésta última le habría contestado que el hecho carecía de importancia, por ser su parte el titular del seguro.
Expresó que, no obstante ello, al momento de reclamar la cantidad pactada, la aseguradora le requirió la presentación de la declaratoria de herederos de su cónyuge, motivo por el cual inició el proceso sucesorio ab-intestato de esta última, el que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 41, de esta Ciudad, obteniendo la declaratoria de herederos con fecha 12.02.1999.
Manifestó que las demoras del trámite sucesorio fueron utilizadas como excusa por parte de la aseguradora para no abonar a su parte, en su calidad de beneficiario, la suma de dinero pactada contra la entrega del rezago. Agregó que esto generó una situación de desequilibrio y abuso a favor de la demandada, pues esta última dispuso de la camioneta sin pagar nada a cambio.
Resaltó que, ante la falta de cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada, con fecha 22.06.1999, su parte intimó a aquélla por carta documento a fin de que abonase la suma de $ 19.000 oportunamente ofrecida.
Enunció que, al no haber sido contestada dicha misiva, remitió una nueva, la que sí
fue respondida por la accionada, aduciendo la prescripción de la acción entablada.
Arguyó que la compañía de seguros incurrió en un error ya que, en realidad, no se trataba de una acción por cobro de la indemnización derivada del siniestro, sino del reclamo de una suma pactada como resultado de la vigencia del seguro y de la venta del rezago -junto con toda la documentación- a la contraria,
conforme un acuerdo alcanzado tres (3) años atrás.
Manifestó que, por tal razón, remitió a la contraria la carta documento de fecha 12.08.1999, rechazando los términos de la anterior, por improcedente,
Fecha de firma: 05/10/2018
Alta en sistema: 06/12/2018
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación misiva -ésta- que no fue respondida, por lo que inició el trámite de mediación previa obligatoria, oportunidad en la que las partes no llegaron a acuerdo alguno.
Destacó, a continuación, que el vehículo asegurado era utilizado para la carga y descarga de mercaderías en la panadería sita en calle Ercilla 5550 de esta Ciudad, por lo que la privación del vehículo le habría ocasionado un grave perjuicio económico, al haber entregado dicha unidad con su documentación bajo el compromiso de un pago fijado previamente, pese a lo cual adujo no haber recibido compensación alguna.
Para concluir, enumeró los rubros indemnizatorios pretendidos, cuales eran: i) “indemnización de la destrucción total del valor del vehículo”, por el que reclamó la suma de $ 19.000; ii) “privación de uso”, item por el que pretendió el importe de $ 10.000; iii) “daño moral”, por el que requirió $ 10.000 y; iv) “lucro cesante”, por el que solicitó $ 5.000.
2) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció al juicio la demandada “HSBC La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros S.A.” (hoy “QBE
Seguros La Buenos Aires S.A.”), quien contestó la acción a fs. 79/85 vta.,
oponiéndose al progreso de la pretensión, planteando excepción de prescripción y solicitando el rechazo de aquélla, con costas a cargo del reclamante.
Fundó la defensa de prescripción en lo establecido en el art. 58, 1°
párr. de la Ley 17.418 (LS), atento a haber trascurrido en exceso el plazo anual previsto por dicha norma para las acciones fundadas en el contrato de seguro. Indicó
que el reclamante demandó en autos por incumplimiento contractual que se sustentó
en el contrato de seguro, resultando por lo tanto de aplicación el plazo de prescripción previsto en el art. 58 L.I. en ese sentido que transcurrió en exceso el plazo de un (1) año entre lo que el actor adujo implicó la aceptación de la oferta de indemnización y la citación a mediación previa obligatoria, por lo que, al momento de promoverse la demanda, la acción ya se encontraba prescripta.
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contestó demanda solicitando el rechazo de las pretensiones esgrimidas por el accionante, con costas a cargo de este último. Efectuó
Fecha de firma: 05/10/2018
Alta en sistema: 06/12/2018
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22364898#214236340#20181008105043508
Poder Judicial de la Nación una negativa general y pormenorizada de los hechos invocados en el escrito de inicio que no hubiesen sido objeto de expreso reconocimiento en su responde.
Reconoció la celebración del contrato de seguro sobre el automotor del actor, la existencia de la denuncia del siniestro por él efectuada y la presentación del rodado ante la sede de su parte para realizar las pericias correspondientes a los fines de concretar la evaluación del daño que pudiera haberse producido en aquél.
Desconoció, por su lado, que su parte hubiese decidido indemnizar al actor el “valor de reposición” del rodado por la suma de $ 17.000, y luego por el importe actualizado al mes de diciembre de 1996, de $ 19.000. Negó que el accionante le hubiese entregado el título del automotor, el formulario 02, los recibos de patente y las constancias de deuda de patentes.
Rechazó asimismo la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados en el escrito inaugural.
Sobre esa base, requirió que se hiciere lugar a la excepción de prescripción...
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