Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 7 de Junio de 2011, expediente 55.104/2004

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 055104/2004 mab POSELSKI ANA MARIA C/ CIPI SCA S/ EJECUTIVO

Juz. 18 - Sec. 35

Buenos Aires, 7 de junio de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el tercero V.L.L.S. la decisión de fs.

    626/629 que rechazó in limine la nulidad del proceso que opuso a partir de la intimación de pago que se cursó a la sociedad ejecutada Cipi SCA y las USO OFICIAL

    actuaciones dictadas en su consecuencia.-

  2. ) Esta ejecución había sido promovida por A.M.P. contra C.I.P.I Sociedad en Comandita por Acciones por la suma de u$s 150.000, con base en el pagaré copiado a fs. 2 y, no habiendo opuesto excepciones esta última parte, se dictó sentencia de trance y remate a fs. 33 en los términos del art. 551 y 558 del ritual, mandando llevar adelante la ejecución contra la accionada por el capital reclamado, sus intereses y costas.-

    Luego de ello, se presentó V.L.L.S. a fs. 228/231,

    manifestando haber suscripto un boleto de compraventa con la demandada en relación al inmueble aquí embargado (ver fs.4/6) y con base en el cual habría iniciado una acción de escrituración (que se tiene a la vista en este acto),

    indicando que en garantía del acuerdo allí suscripto le fue entregado el 100%

    de las acciones de la firma. Denunció, además, que la totalidad de los socios habían fallecido, que el domicilio en donde fue efectuada la intimación de pago no es el domicilio social inscripto y planteó la nulidad de estas actuaciones. Entendió verse legitimado -por subrogación- para obrar, y que quien habría firmado el título que dio lugar a esta ejecución -A.M.S.- no tendría facultades para obligar a la sociedad.-

  3. ) El magistrado de grado entonces interviniente sostuvo que, sin desconocer el carácter de acreedor del nulidicente en relación a la aquí

    ejecutada, tal extremo no lo autorizaba a propugnar la nulidad de lo actuado con base en las circunstancias denunciadas (vrg. lugar de la sede social de la ejecutada, representación y capacidad de quien obligó a la sociedad). Expuso,

    por otro lado, que el mandamiento de intimación de pago de fs. 31 -si bien se dirigió a un lugar diverso al de la sede social de Cipi SCA- cumplió con su debido anoticiamiento, habida cuenta de que el oficial notificador dejó

    asentado, en esa diligencia, que la ejecutada "vivía allí" y, también que el hecho de que el aquí recurrente tuviera la tenencia de las acciones de la sociedad demandada en autos no sería relevante para peticionar como se ha intentado.-

    El juzgador, en esa línea de razonamiento, juzgó que las alegadas irregularidades eran cuestiones que sólo debían ser introducidas por la propia sociedad ejecutada en autos, extremo que no ha sucedido en el sub lite y, que la mera invocación del fallecimiento de los socios no justificaba la solución que pretende el tercero, por cuanto el art. 140 LSC prevé -incluso frente al deceso de todos los socios comanditados- un temperamento diverso.-

    Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs.

    640/643, siendo contestados por la actora a fs. 645/646.-

  4. ) El recurrente sustentó su planteo sosteniendo que no se acreditó la calidad de deudora de C.I.P.I SCA, que la firmante del pagaré -A.M.S.- no sería la representante legal de la sociedad y por ende, no tendría facultades para obligarla. Que el Sr. Juez de Grado omitió contemplar el art. 1.195 del Código Civil en punto a que...

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