Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 10 de Diciembre de 2021, expediente CAF 022003/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Causa N° 22003/2017 “AMX ARGENTINA SA c/ EN - M

COMUNICACIONES - ENACOM Y OTROS s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

NAI

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “AMX Argentina S.A. c/ EN – M Comunicaciones – ENACOM y Otros s/ Proceso de Conocimiento”, Causa Nº 22003/2017, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

I.- Que, por sentencia del 8/9/2021 –obrante a fs.

829–, la Sra. Jueza de primera instancia decidió hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por AMX Argentina S.A. contra la Municipalidad de San C. de Bariloche, y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ordenanza Nº 2786/2016, así como del artículo 1 de la Ordenanza Nº

3035-CM-2019 en la medida en que modificó el artículo 349 de la Ordenanza Fiscal Nº 2374/2012, reglamentando la obligación de registración prevista en el artículo 6 de la Ordenanza Nº 2786/2016.

Asimismo, rechazó la demanda interpuesta contra el Estado Nacional –Ministerio de Modernización y la Comisión Nacional de Comunicaciones–, con costas en el orden causado.

Para decidir de ese modo, señaló que el caso de autos debía resolverse de conformidad con lo resuelto –por mayoría–

por la Corte Suprema en los autos caratulados “Telefónica Móviles Argentina S.A. – Telefónica Argentina S.A. c/ Municipalidad de Gral Güemes s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”,

FSA11000507/2010/RH1, del 2/7/2019.

Fecha de firma: 10/12/2021

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

En este orden de ideas, puntualizó que el Dr.

Rosenkratz, en su voto, puso de resalto que la Ley Nacional de Telecomunicaciones asignó competencias específicas a las autoridades federales en relación con la modificación o traslado de las instalaciones en funcionamiento, destacando que el artículo 27 previó

que las instalaciones no podrían ser modificadas sin previa autorización de la autoridad federal, y el artículo 9, inciso “l”, facultó

a la autoridad de aplicación federal para participar en el otorgamiento y cancelación de permisos, autorizaciones y licencias así como en la instalación, explotación, uso, ampliación, modificación y traslado de los distintos medios o sistemas de telecomunicaciones.

S.uidamente, destacó que la Dra. Highton de N., en su voto, hizo hincapié en que, respecto al alcance de las atribuciones de la autoridad federal en materia de regulación de servicios de competencia nacional con el poder de policía local (provincial o municipal) –aún después de la reforma constitucional de 1994 que reconoció de manera explícita en el artículo 123 de la Constitución Nacional la autonomía de los municipios– la Corte Suprema de Justicia de la Nación utilizó el criterio de no interferencia u obstaculización a la hora de resolver casos en los que se cuestionaban normas locales con fundamento en que se inmiscuían en aspectos de competencia federal. Además, expresó que “la teoría de la no interferencia procura evitar que las actividades económicas interjurisdiccionales –como es la de prestar, el servicio de telecomunicaciones– puedan ser entorpecidas, complicadas o impedidas por el ejercicio del poder de policía local, lo cual conspiraría contra la unidad del sistema federal y su regular funcionamiento según ha sido concebido por el constituyente (Fallos:

321:658; 332:66)”; y expresó que “el poder de policía local no puede extenderse a los aspectos regulatorios de competencia de la Nación”.

Fecha de firma: 10/12/2021

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Causa N° 22003/2017 “AMX ARGENTINA SA c/ EN - M

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CONOCIMIENTO”

A continuación, destacó lo expuesto por el Dr.

L. en su voto, el cual expresó que “sin perjuicio de que se reconozca la autonomía municipal y la consecuente facultad para ejercer el poder de policía ambiental, la cuestión del emplazamiento de antenas de celulares no puede quedar sujeta a una excesiva descentralización si ello constituye una interferencia incompatible con las facultades del Estado Nacional y no se ha acreditado la afectación en materia ambiental” siendo que, para más, la normativa nacional vigente establece parámetros de protección de la salud y el ambiente,

incorporando estándares internacionales y protocolos de medición. En este sentido, indicó que la regulación municipal cuestionada en el caso establecía normas restrictivas en materia de instalación de antenas de celulares que conspiraban contra el normal desarrollo de la telefonía móvil desde que imponía condiciones que se apartaban de las establecidas por la autoridad nacional sin que se hubieran identificado siquiera mínimamente los riesgos que lo justificarían, impidiendo así

la existencia de un régimen de uniformidad; por lo que, de admitirse su validez, podría configurarse el absurdo de que en cada ciudad existiera una regulación distinta sobre el tópico en cuestión,

imposibilitando no solo el referido normal desarrollo de la telefonía móvil sino también la integración y modernización de la Nación y afectando el comercio interprovincial y regional.

Por otro lado, en relación con las co-demandadas Estado Nacional y ENACOM, la Sra. Jueza de grado entendió que no se encontraba suficientemente acreditada la actitud omisiva en su carácter de aplicación y control alegada por la parte actora. Ello así,

consideró que resultaba insustancial expedirse en torno a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de la parte actora vinculada a que se reconozca judicialmente a su parte el derecho a prestar el servicio de telecomunicaciones, el derecho a Fecha de firma: 10/12/2021

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

desarrollar su red de comunicaciones móviles mediante la utilización del espectro radioeléctrico y soportada por tecnologías inalámbricas,

el derecho a mantener las estaciones radiobases actualmente instaladas en el Municipio de San C. de Bariloche, y a continuar con la instalación de las demás que resulten necesarias para el montaje de aquella red y el cumplimiento de esa actividad, y el derecho a reclamar al Estado Nacional y al ENACOM el ejercicio de las competencias federales para hacer prevalecer sus competencias excluyentes en la materia, consideró que no era posible tener por comprobada la existencia de un caso o controversia judicial, es decir,

que no existía un conflicto concreto sobre el cual debería tratar la acción deducida, ya que nada de ello se encontraba cuestionado en la presente causa.

II.- Que, a fs. 836/839 interpuso recurso de apelación y expresó agravios el Estado Nacional –el 14/9/2021–, los cuales fueron contestados por la parte actora el 12/10/2021 (confr. fs.

851/861).

Se agravia de la imposición de costas en el orden causado, considerando que lo resuelto es arbitrario en tanto la demanda fue rechazada contra el Estado Nacional.

En este sentido, pone de resalto que el Estado Nacional no tuvo responsabilidad alguna en relación a la norma dictada por la Municipalidad de la ciudad de San C. de Bariloche,

ni de manera previa ni posterior a su dictado, por lo que entiende que no puede considerarse que “las particularidades del tema traído a debate” resulten suficientes para eximir a la parte actora del pago de costas, toda vez que la mencionada sabía que el Estado Nacional no resultaba legitimado pasivo y que ninguna responsabilidad tenía en relación a la ordenanza cuestionada.

III.- Que a fs. 830 interpuso recurso de apelación la parte actora –el 14/9/2021–, el cual fue concedido el 27/9/2021 –

Fecha de firma: 10/12/2021

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Causa N° 22003/2017 “AMX ARGENTINA SA c/ EN - M

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CONOCIMIENTO”

confr. fs. 850–, y expresó agravios el 12/10/2021 –confr. fs. 853/866–.

Asimismo, el 19/12/2021 el Estado Nacional contestó el traslado de los agravios efectuado –confr. fs. 868/872–.

En primer lugar, se agravia en tanto entiende que la sentencia recurrida omitió considerar la conducta omisiva del Estado Nacional y del ENACOM. En concordancia, postula que al dictar la sentencia la Sra. Jueza a quo omitió tener en cuenta las normas que regulan la competencia exclusiva del Estado Nacional y del ENACOM sobre las facilidades del servicio interjurisdiccional de telecomunicaciones, y la conducta asumida por estas autoridades federales con posterioridad a la sanción de la Ordenanza N° 2786/16.

En este entendimiento, refiere que las notas remitidas por el ENACOM a la Municipalidad de San C. de Bariloche y al Sr. Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de San C. de Bariloche, antes de la sanción de la Ordenanza N° 2786/16, ratifican la obligación de las autoridades federales de intervenir cuando se afecta la prestación del servicio interjurisdiccional de telecomunicaciones; y la inactividad de estas autoridades federales, una vez entrada en vigencia la Ordenanza N°

2786/16.

Así las cosas, considera que corresponde a las autoridades nacionales adoptar las medidas necesarias para garantizar la evolución, calidad, eficiencia y continuidad de los servicios de telecomunicaciones en resguardo del interés...

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