Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 23 de Febrero de 2021, expediente CAF 057166/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

57166/2019

AMX ARGENTINA SA c/ DNDC s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY

24240 - ART 45

Buenos Aires, de febrero de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, Dr. P.G.F. y Dr. G.F.T., dijeron:

I.-Que por Disposición del 11/09/2018

el Director Nacional de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor,

impuso a la firma AMX Argentina S.A., una multa de $90.000, por infracción al art. 4º de la ley 24.240, por incumplimiento en el deber de informar al consumidor respecto de las condiciones comerciales para la adquisición de un equipo de telefonía celular.-

II.-Que el 30/10/2018 la firma actora interpuso recurso de apelación. Expresó la falta de fundamentación de la resolución apelada. Señaló la inexistencia del incumplimiento del art. 4º

indicado. Se agravió de la multa aplicada y solicitó su morigeracón.

Requirió la aplicación del principio de insignificancia y especificó las pautas legales para la determinación del quantum de la sanción. Ofreció

prueba, hizo reserva del caso federal y solicitó que oportunamente se deje sin efecto la sanción impuesta.-

III.-Que oportunamente, el Estado Nacional Ministerio de Producción se presentó y contestó traslado de la expresión de agravios. Requirió en forma preliminar que el recurso directo de la actora sea declarado desierto. Se refirió a los hechos acaecidos y a la infracción al art. 4º de la ley 24.240. Contestó los agravios de la actora y solicitó el rechazo del recurso directo, con costas.-

Fecha de firma: 23/02/2021

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

IV.-Que el 16/12/2020 dictaminó el Sr.

Fiscal General y el 17/12/2020 se llamaron autos a sentencia.-

V.-Que en cuanto a la existencia de incumplimientos por parte de la empresa actora, cabe estar a la constante jurisprudencia que determina que los expedientes administrativos, incluso de las empresas estatales, tienen valor de prueba en juicio y para apartarse de sus constancias no es suficiente un desconocimiento genérico de su contenido, siendo necesario que se especifiquen sus fallas suministrando prueba de ellas. Con mayor rigor, llegó a establecerse en algunos casos que las constancias administrativas tienen el valor probatorio de instrumentos públicos con fundamento en la presunción de validez y regularidad de los actos de los funcionarios públicos, y ello aun tratándose de las empresas estatales (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. S.I., in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; S.I., in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93;

S.I., in re: “Romera, M., sentencia del 21-9-93; esta S. in re:

Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública

,

sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).-

VI.-Que resulta constante la jurisprudencia que ha reconocido la posibilidad por parte del Poder Ejecutivo de actuar como juez administrativo, siempre que contra sus resoluciones se deje expedita la instancia judicial y se dé satisfacción al derecho de defensa del infractor (Fallos 205:549). Como asimismo, que el control judicial de las resoluciones jurisdiccionales administrativas, debe ejercitarse para proscribir la irrazonabilidad y prescindencia arbitraria de la ley (Fallos 249:715, entre muchos otros, esta S., in re: “Giorno S.A”,

sentencia del 6-3-96).-

Es que no puede olvidarse que la Corte Suprema, como se destacara, sólo ha reconocido la posibilidad que la administración aplique sanciones, siempre que la ley así lo autorice y que las decisiones respectivas se encuentren sujetas a “control judicial suficiente” (Fallos 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90 y 165;

Fecha de firma: 23/02/2021

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

502:524; esta S., in re: “Carrefour Argentina S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones”, sentencia del 21-10-98).-

VII.-Que por último, es menester recordar que la determinación y graduación de las multas es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad (conf. esta S. in re: “M., W. c/ Prefectura Naval Argentina”, sentencia del 27/05/1997). En efecto, no resulta exigible una exacta correlación numérica entre la multa y la infracción cometida,

sino que es suficiente que la autoridad de aplicación realice una apreciación razonable de las diferentes circunstancias tenidas en cuenta para justificar la sanción.-

En el caso, no se advierte que la multa sea desproporcionada en relación con la falta cometida. Ello así, atento a que se respetaron los montos autorizados por la ley nro. 24.240, como así

también se ponderaron los antecedentes, la posición de la infractora en el mercado, el grado de responsabilidad, entre otros elementos.-

VIII.-Que a lo antes expresado, debe agregarse que la actora no concurrió a la audiencia de conciliación en sede administrativa, como así también que se encuentran registradas en las actuaciones administrativas 31 infracciones firmes desde el año 2005 hasta el año 2014 y 5 sanciones recurridas desde el 30 de abril de 2014 al 26 de octubre de 2015. Ello denota una conducta recurrente de incumplimiento de sus obligaciones frente a la normativa que nos ocupa.-

IX.-Que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, de la que no cabe apartarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR