Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 29 de Octubre de 2019, expediente CAF 022351/2014/CA002

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA I Causa nº 22351/2014, “AMX ARGENTINA SA c/ EN-CNC Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” – Juzgado nº 8 En Buenos Aires, a los días del mes de del año dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos “AMX ARGENTINA SA c/ EN-CNC y otro s/ proceso de conocimiento”, y; La Dra. L.M.H. dijo:

  1. A fs. 2/16 vta., AMX A.entina SA (en adelante, AMX), demandó

    a la ex Comisión Nacional de Comunicaciones (en adelante, CNC) con el objeto de que se declare la nulidad de la Nota 282/14 –que liquidó la multa diaria por incumplimiento de la res. CNC 1987/04 (art. 4)- y de sus dos antecesoras: Notas nºs 588/10 y 1113/13. Todas ellas dictadas por la Jefatura del Área de Facturación y Administración de Cobranzas de la CNC.

    Aclaró, expresamente, que no impugna la Res. CNC 1987/04, a través de la cual la CNC aplicó, a su antecesora CTI PCS SA, una multa diaria en caso de incumplimiento (art. 4).

    Fundó su pretensión en: (a) la prescripción bienal de la “acción sancionatoria” de la CNC, estando “en juego” la garantía del “plazo razonable”; y, (b) la incompetencia del órgano emisor, exceso en la punición y desviación de poder.

  2. La señora Juez de primera instancia rechazó la prescripción de la acción sancionatoria (opuesta por AMX), e hizo parcialmente lugar a la demanda. Asimismo, distribuyó las costas por su orden (264/267).

    Para así decidir, sostuvo que:

    (a) el curso de la prescripción bienal fue interrumpido “por diversos actos cumplidos durante la tramitación del procedimiento administrativo”, que enumeró el dictamen de la Sra. F., partiendo del día 6/1/09 (fs.

    260/262).

    Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #19725002#229513531#20191023130648786 La conducta remisa de la licenciataria cesó el 7/7/05, cuando acreditó ante la CNC la imposibilidad de entregar el código SPC y haber reintegrado al cliente la suma de $12, por lo que hasta esa fecha corresponde que se le liquiden las astreintes.

    (b) la actora acreditó haber pagado al usuario la diferencia pendiente de $ 13,71, el 21/12/08; por lo que también corresponde reliquidar las astreintes desde el 14/7/08 (fecha en que la CNC, determinó que AMX debía reintegrar al usuario la diferencia de $13,71) al 21/12/08.

    (c) los tres años que le llevó a la ex CNC verificar el cálculo del reintegro, no se le puede achacar a la firma como reticencia en el cumplimiento de las obligaciones, “debe existir proporción entre la causa y el efecto, entre la violación del derecho y la sanción consecuente…”. (conf.

    art. 28 de la C.N.).

  3. Disconforme, apeló el Ente Nacional de Comunicaciones (en adelante, ENACOM, fs. 268) y expresó agravios (fs. 275/277), que fueron replicados (fs. 302/311).

    En esencia, adujo que:

    (a) La sentencia es incongruente con la pretensión. Ninguna argumentación permite suspender la ejecución de la multa impuesta, sosteniendo que la reticencia cesó el 7/07/05 pero que el 21/12/08 se acreditó acabadamente el cumplimiento.

    Pese a la existencia de medidas conminatorias, la licenciataria (que no presentó descargo ante la imputación, sólo recurso extemporáneo contra la sanción), no abandonó su actitud displicente, hasta el 22/12/08 en que recién cumplió.

    (b) Las Notas que la actora discute, sólo efectúan operaciones aritméticas simples, que parten de lo establecido en el art. 4 de la res.

    Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #19725002#229513531#20191023130648786 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA I Causa nº 22351/2014, “AMX ARGENTINA SA c/ EN-CNC Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” – Juzgado nº 8 CNC 1987/04 y de la fecha de cumplimiento de la obligación. Las liquidaciones de una multa diaria no son actos administrativos clásicos, por lo que el derecho de AMX se limita a señalar posibles errores aritméticos y/o materiales.

    (c) La medida conminatoria impuesta busca constreñir el cumplimiento que adrede se evade, tutelando el derecho del usuario. Se gradúa de acuerdo al caudal económico de quien debe satisfacerla y el estándar de mérito se centra en el sujeto obligado.

  4. También apeló AMX A.entina S.A. (fs. 270) y expresó

    agravios (fs. 281/300 vta.), que no fueron contestados.

    En lo sustancial, son los siguientes:

    (a) El curso de la prescripción no se interrumpió. Ninguno de los hechos y/o actos indicados (por la F.ía) tienen tal aptitud.

    Según la sentencia –el primer incumplimiento cesó el 7/07/05 y el segundo el 21/12/08-, por lo que la acción prescribió el 21/12/10.

    (b) El trámite sancionatorio tuvo una duración irrazonable, sin que los hechos investigados exhiban una especial complejidad.

    (c) La Juez no se pronunció sobre los planteos de nulidad de los actos administrativos impugnados.

    (d) Las Notas 1113/13 y 282/14 fueron emitidas por órgano incompetente. Dichos “actos administrativos” adolecen de vicio en el procedimiento porque la Jefatura se negó a elevar las actuaciones para que el órgano competente resuelva el recurso jerárquico que interpuso.

    (e) Existe falta de proporcionalidad. La CNC persigue recaudar y no compensar y/o sancionar.

    Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #19725002#229513531#20191023130648786 (f) En subsidio, son incorrectos los períodos de liquidación fijados por la Juez para liquidar las astreintes, pues el informe del 14/07/08 (que consideró incumplida la obligación del art. 2, de la res. CNC 1987/04 y fue la fecha que la sentencia consideró como disparadora del segundo plazo de cómputo de las astreintes), fue un “acto interno de la administración” que no le fue notificado. La nueva obligación, recién se le notificó el 16/12/08 (fecha de vencimiento del plazo otorgado por nota del 1/12/08 para tomar la vista).

    (g) El ENACOM debe liquidar la sanción “con el valor de la Unidad de Tasación que se encontraba vigente al momento en que…

    efectivamente acreditó al usuario el cumplimiento de las obligaciones incluidas en la Resolución sancionatoria nº 1987/04”.

    (h) Las costas deben ser impuestas al demandado...

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