Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II, 19 de Mayo de 2015, expediente FSM 017088049/2005/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín CAUSA FSM 17088049/2005/CA1 – ORDEN 11.116 “AMX ARGENTINA S.A. C/

MUNICIPALIDAD DE SAN MARTÍN S/ Acción meramente declarativa de derecho.”

JUZGADO FEDERAL DE SAN MARTÍN N. 2 SECRETARÍA 2.

SALA II En la ciudad de San Martín, Partido homónimo, a los 19 días de mayo de 2015, reunidos en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, a los fines de dictar sentencia en la causa FSM 17088049/2005 carátula original: “AMX ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN MARTÍN S/ ACCIÓN DECLARATIVA DE DERECHO", y n. 11.116 del registro de la Secretaría Civil. Practicado el sorteo de la causa, el primer lugar del orden para el estudio y votación corresponde al señor J.D.D.M.R. [art. 269, Cód. Procesal].

El sr. Juez Dr. D.M.R. dice:

El Juzgado Federal n. 2 de SAN MARTÍN resuelve:

[I] RECHAZAR la demanda de CTI COMPAÑÍA DE TELÉFONOS DEL INTERIOR SOCIEDAD ANÓNIMA contra la MUNICIPALIDAD DE SAN MARTÍN.

[II] COSTAS a la demandadora vencida, y diferir la regulación del arancel profesional [sentencia, f.

359/361v].

Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA La accionista apela y expresa agravios con la pretensión derogadora de esa sentencia, con costas. Sin réplica del accionado [memoria, f. 377/386; arts. 265, 266, Cód. Procesal].

Las cuestiones planteadas son las siguientes:

[1ª]¿Es justa la apelada sentencia?

[2ª]¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión.

El apelante dice en lo sustancial: [I] de la “inexistencia del hecho imponible” pues las antenas no serían “establecimientos” susceptibles de ser verificados por la municipalidad¸ [II] que no habría prestado ningún servicio de inspección, y [III] del silencio de la sentencia sobre el carácter irrazonable de la base imponible de la tasa y de la exención tributaria para las prestadoras del servicio de telecomunicaciones en la Ley Nacional de Telecomunicaciones [memoria, III, a), b), y c),f. 377/386]. Respondemos [art. 163,4), Cód. Procesal].

I.

Acerca del bemol de la inexistencia del “hecho”. El apelante dice que no posee “local”, ni “establecimiento”, ni “oficina” en el territorio municipal, entonces, ¿qué tiene?: “sólo posee cuatro antenas… [que]

constituyen instalaciones” para “la prestación del servicio de telecomunicaciones” en la localidad de San Martín [o “la actividad de la telefonía celular se realiza a través del espacio aéreo con la utilización de antenas ubicadas sobre el suelo, en sitios estratégicamente determinados. En el Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín CAUSA FSM 17088049/2005/CA1 – ORDEN 11.116 “AMX ARGENTINA S.A. C/

MUNICIPALIDAD DE SAN MARTÍN S/ Acción meramente declarativa de derecho.”

JUZGADO FEDERAL DE SAN MARTÍN N. 2 SECRETARÍA 2.

SALA II caso… las cuatro antenas están ubicadas en: (i)calle J. 3151 de la localidad de San Martín; (ii)calle A.L. s/nJ.L.S. de la misma localidad; (iii) Alvear 4480, J.M.

de P. y (iv) Rivadavia 1474, V.B.”],que como no serían equiparables a “local”, “establecimiento” u “oficina”, por eso, no se encontraría obligado al pago de la tasa ya que no habría “sustento territorial” para prestar el servicio de inspección de seguridad e higiene [memoria, III), a) y b), fs. 380/383v; demanda, VI), a), f. 33/33v]]. Respondemos (art. 163, 4), Cód. Procesal).

Las “antenas” más allá del uso “aéreo”, no “están” en el “aire” sin un “algo” sólido, “infundadas”, sino que son cosas en un determinado “territorio”, en la especie, el Partido de San Martín de la Provincia de Buenos Aires, con determinadas ubicaciones en las calles J. y L. y A. y Rivadavia en distintos barrios del Partido de San Martín. En ese sentido, las “antenas” porque están “instaladas” o fijadas en un terreno cierto [“instalare”→

modo de establecer un objeto en el lugar→ “stallum”→

asiento→ “stationis”→ lugar de permanencia etc.], son por definición “instalaciones” o “establecimientos”, es decir, un determinado modo de “estar” [“stare”→ “estar de pie”, Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA “estar inmóvil”→ “stabilis”→ estabilidad etc.] de esas cuatro cosas inmovilizadas o inmuebles por su adhesión al suelo[incorporación por industria u obra humana] en las locaciones arriba ubicadas y reconocidas como propias por el mismo apelante [doct. art. 2315, Cód. Civil; A., Ética Eudemia, 1219ª; Institutas, II, 1, § 29, § 30; C.D., Cours de C.N.I., Traité de la Distinction des Biens, tome premier, Paris, 1870, § 97 y siguientes]. Más infra §

  1. En consecuencia, sí hay “hecho imponible” porque sí hay “soporte territorial” para los poderes de policía e imposición del municipio, pues las “cuatro antenas” están instaladas o establecidas en el territorio del Partido de San Martín, cuyo gobierno comunal debe inspeccionar cada uno de esos emplazamientos ya que está a cargo de la “administración de los intereses locales” en ese partido de la Provincia de Buenos Aires, y mediante el dictado de “ordenanzas y reglamentos”[como la Ordenanza Fiscal e Impositiva] tiene la competencia de fijar las “contribuciones, tasas [por “seguridad, salubridad e higiene”], derechos y demás obligaciones” cuya percepción es legítima sobre “instalaciones que por razones de seguridad pública se declaren sujetas al contralor municipal” como los “servicios públicos” que se desarrollen en locales, establecimientos, oficinas u otros lugares, ya que las autoridades municipales conservan “los poderes de policía e imposición” sobre estos establecimientos [de las antenas y demás obras para telecomunicaciones] “en el territorio de la República” [arts. 190, 192, 5ª), 193, 6ª), C.. Buenos Aires, arts. 1°, 226, 26), 31), 227, 228, 1er. párrafo, 1ra. regla, y concordancias, Ley Orgánica de Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín CAUSA FSM 17088049/2005/CA1 – ORDEN 11.116 “AMX ARGENTINA S.A. C/

    MUNICIPALIDAD DE SAN MARTÍN S/ Acción meramente declarativa de derecho.”

    JUZGADO FEDERAL DE SAN MARTÍN N. 2 SECRETARÍA 2.

    SALA II las Municipalidades; art. 94, Ordenanza Fiscal del Municipio de San Martín, por arts. 5, 31, 75, 12), 13), 30), y 123, C.. Nacional]. Acerca de la convivencia de los fines específicos de esos establecimientos de utilidad nacional y la garantía de la “autonomía municipal” según la resolución 795/92 de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, infra §

  2. Luego, el primer agravio es improcedente [art. 163, 6), Cód. Procesal].

    II.

    El apelante dice que la municipalidad no ha prestado un servicio efectivo al apelante, pues “CTI no cuenta con ningún local que le dé sustento territorial”; y que “el único organismo que ha verificado las antenas y estructuras… ha sido la CNC”;y que la Municipalidad “no acompañó en autos ni una sola constancia de las inspecciones que supuestamente habría efectuado” o “no ha demostrado prestación de servicio alguna” [memoria, III), b), f.381v/383v].

    A la cortapisa que CTI no cuenta con ningún local, se responde que el mismo es improcedente porque CTI sí cuenta con establecimientos locales en el ejido del municipio demandado según la prueba reseñada en § I, y Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA valorada conforme las reglas de la sana crítica. Luego, el agravio es improcedente porque sí existe el “nexo territorial” predispuesto en el hecho imponible descrito en el art. 94 de la Ordenanza Fiscal [arts. 163,4), 6), 377, 386, Cód. Procesal].

    Al embarazo que el único organismo verificador de las antenas y estructuras sería la autoridad nacional, respondemos con pie en los expedientes administrativos tramitados en sede municipal, es decir, sopesando los propios actos cruzados y bilaterales jurídicamente relevantes de los contendientes [art. 163, 4), Cód.

    Procesal; art. 897, Cód. Civil]. Porque el apelante en su escrito de demanda de 22 de noviembre de 2005 solicita como prueba documental en poder de la otra parte, “los expedientes administrativos n° 5131-D-2001; 5130-D-2001; 5129-D-2001; 5128-D-2001 iniciados… con motivo del requerimiento formulado en relación con el pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene” [demanda, IX)

    Prueba

    , A.1), f. 41; arts. 330, 333, párrafo 2°, Cód.

    Procesal]. Y porque en el nivel constitucional, “las autoridades provinciales y municipales” conservan “los poderes de policía e imposición” sobre los “establecimientos de utilidad nacional” [como las antenas y demás obras para telecomunicaciones] “en el territorio de la República”,en tanto no interfieran el cumplimiento de los fines “específicos” de la legislación federal [es decir, “facilitar el intercambio entre los Estados”, que llena “en alto grado algunos de los objetos indicados en el preámbulo de la Constitución: la consolidación de la Unión, la defensa común y el bienestar general”],que a su vez está

    Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín CAUSA FSM 17088049/2005/CA1 – ORDEN 11.116 “AMX ARGENTINA S.A. C/

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