Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 30 de Julio de 2009, expediente 95.015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorSala de Acuerdos

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 30 días del mes de julio de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados "AMUYEN S.A. c/ BANKBOSTON N.A.

S/ ORDINARIO" (Expte. N° 95.015, Registro de Cámara N° 69.731/2003),

originarios del Juzgado del Fuero Nro. 14, S.N.. 27, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden:

Doctor A.A.K.F. (2), D.I.M. (1) y D.M.E.U. (3). La Señora Juez de Cámara, D.I.M., no interviene en este Acuerdo por encontrarse recusada (art. 109

RJN).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara, D.A.A.K.F. dijo:

(1.) Los antecedentes del caso.

(i.) La presente litis se originó como consecuencia del reclamo efectuado por la actora -“Amuyen S.A.” (en adelante “Amuyen”)- por medio del cual procuró la rectificación de los saldos de las cuentas corrientes nros.

095/12000028/28 (en dólares) y 0925/02000163/85 (en pesos) que dicha parte tenía abiertas en el banco demandado, “Bank Boston N.A.” (en adelante “Bank Boston”), y -para el caso en que las pruebas que se produjeran así lo determinasen- también el reintegro de todos aquellos importes indebidamente debitados y retenidos, de conformidad con lo establecido por el art. 790, primer párr., Cód. Comercio; todo ello con más sus respectivos intereses, capitalizados desde que cada uno de esos débitos fue efectuado indebidamente, hasta el momento del efectivo pago y las costas del juicio.

Como base de su reclamo, la demandante afirmó que las cuentas corrientes en cuestión habían sido abiertas con anterioridad a octubre de 1998 y operado con normalidad durante un prolongado período de tiempo.

Aclaró, por un lado, que la cuenta “en dólares” fue dada de baja en enero de 2002 y, por otro, que dejó de recibir los extractos bancarios de la cuenta “en pesos” a fines de junio de 2003. Añadió, asimismo, que ambas cuentas operaron alternativamente con fondos propios y con un descubierto ofrecido por el banco para cubrir las necesidades operativas emergentes del giro comercial de la empresa, pese a que tal descubierto nunca fue pactado regularmente con la accionada y que no existió acuerdo alguno relativo a la tasa de interés, comisiones y cargos cobrados por el banco.

Señaló que durante todo el lapso de vigencia de las cuentas,

'Bank Boston' jamás había hecho entrega periódica y regular de los resúmenes de cuenta, a lo que se sumaba el hecho de que el envío de los extractos no se había compadecido con el real movimiento de las cuentas en cuestión, a punto tal que los reclamos en las oficinas del banco habían sido constantes y que incluso su parte se había visto obligada a afectar personal al solo efecto de analizar los resúmenes de cuenta y de ese modo seguir los movimientos de las cuentas.

Cuestionó -sobre esa base- el desarrollo de los movimientos de las cuentas corrientes durante el lapso de los últimos cinco (5) años de la relación, teniendo para ello en cuenta el plazo indicado en el art. 790 Cód.

Comercio, y en función de esa revisión, objetó que durante el desarrollo de la operatoria en las cuentas corrientes, la entidad demandada había incorporado numerosos débitos identificados mediante siglas cuya descripción no era clara, tornándose imposible en muchos casos la determinación del origen y causa de los conceptos debitados. En ese orden de ideas impugnó, en total,

los débitos correspondientes a 38 siglas empleadas en los resúmenes de ambas cuentas (27 en la cuenta corriente en pesos y las restantes 11 en la cuenta corriente en dólares), alegando duplicación de partidas y cobros por servicios inexistentes, para -por último- solicitar el reintegro de tales débitos (insertos en aproximadamente quinientas -500- partidas).

Finalmente, con referencia específica a los intereses percibidos en todo ese lapso por la accionada, sostuvo que, por un lado, se aplicaron tasas “desproporcionadas” sobre saldos deudores girados en descubierto en la cuenta corriente que habían alterado el equilibrio económico de las prestaciones y provocado una lesión en su patrimonio. Añadió que tales tasas nunca fueron informadas a su parte en franca violación a lo prescripto por la Comunicación A-2689, R. 2.1. e invocó que lo expuesto encuadraba en el vicio de lesión en los términos del art. 954 Cód. Civil, pidiendo, en consecuencia, la reducción de los intereses por aplicación de dicha normativa y en virtud de lo prescripto por el art. 565 Cód. Comercio.

Agregó, asimismo, que al no haber operado con “adelantos transitorios de caja” de uso ocasional, sino con saldos en descubierto por plazos superiores a 30 días, se había configurado un supuesto de “operación de crédito en cuenta corriente” (o mutuo bancario), circunstancia que si bien obligaba al banco a pactar de manera expresa las pautas que regirían la relación contractual, dicho extremo nunca se verificó en la especie al haber 'Bank Boston' empleado unilateralmente tasas desmedidas sin consenso alguno con el cuentacorrentista.

Fue en ese estado de cosas que la actora requirió el “arreglo” de las cuentas en lo referente a las partidas correspondientes al período que va desde octubre de 1998 hasta el cierre de cada cuenta, tomando como referencia para ese “arreglo” las tasas fijadas por el BNA para operaciones activas a treinta (30) días, además de pretender al mismo tiempo la revisión de un número importante de cargos liquidados bajo siglas supuestamente ininteligibles.

En resumidas cuentas, el reclamo de la accionante se centró en obtener la rectificación de las cuentas existentes con la accionada y, como consecuencia de ello, la restitución de aquéllos débitos no identificados o identificados con siglas ininteligibles rendidos entre las partes, así como el de los intereses “desproporcionados” percibidos por la entidad bancaria demandada durante los últimos cinco (5) años de vigencia de la relación.

(ii.) Corrido el pertinente traslado de la demanda, 'Bank Boston'

lo contestó solicitando su rechazo, con costas.

Con respecto a la entrega de los resúmenes de ambas cuentas,

aclaró haber cumplido escrupulosamente con esa obligación en razón de haberlos remitido en la oportunidad correspondiente al domicilio de la parte actora conforme lo exigía la reglamentación vigente. Adujo que constituía prueba de ese extremo el hecho de que 'Amuyen' había anejado como documental la totalidad de los resúmenes de la cuenta en “pesos” y gran parte de los correspondientes a la cuenta en “dólares”, aunque -

sugestivamente- no acompañó (en ninguno de ambos casos) la planilla adjunta a esos resúmenes que contenía el detalle de los intereses cobrados y que formaba parte integrante de los resúmenes en cuestión. Aseveró,

asimismo, que sin dichos comprobantes la accionante no hubiese podido preparar regularmente sus estados contables durante los años que perduró la relación. Todo ello, más allá de que los saldos de las cuentas de que se trata habían sido en definitiva tácitamente aprobados por la actora, conforme al régimen prescripto por el art. 793 Cód. Comercio, habida cuenta la circunstancia de no haber mediado observación alguna por parte de la cuentacorrentista durante el plazo legalmente establecido para hacerlo.

En lo concerniente a los intereses, señaló haber mantenido un límite de crédito para con la actora que fue renovado año tras año, dentro del cual se encontraban contemplados diferentes tipos de facilidades crediticias,

entre ellas, la “prefinanciación de exportaciones” y los “descubiertos en cuenta corriente”, límites -éstos- que fueron comunicados verbalmente a la actora por los oficiales de sus cuentas. Muestra de ello sería que el límite de crédito concedido a la accionante ascendía a U$S 210.000, de los cuales $

200.000 estaban destinados a la “prefinanciación de exportaciones” y no al “descubierto en cuenta”, al cual sólo era empleado esporádicamente en operaciones manejadas como “descubiertos transitorios” menores a 30 días,

salvo en contadas ocasiones en las que este plazo era superado. Al respecto,

relató que la actora utilizaba el “descubierto” (incluso en exceso) y lo cancelaba y volvía a utilizar, sin cuestionar la tasa aplicada conforme se infiere de los propios extractos bancarios.

De este modo, enunció que 'Amuyen' convalidó la modalidad de la operatoria adoptada en cada caso, y con ello los intereses percibidos por la entidad bancaria en tales ocasiones, no habiendo efectuado observación alguna hasta el final de la relación acerca de tales rubros.

En punto a los débitos, la entidad bancaria refirió que lo pretendido por la sociedad actora no era la “rectificación”, sino una suerte de “revisión íntegra” de esa cuenta por encima de la aprobación tácita de los saldos derivada de la falta de impugnación de los resúmenes en tiempo propio (fs.221), destacando en este sentido que lo que -en definitiva-

pretendía la demandante era cuestionar genéricamente la procedencia de más de quinientos (500) débitos efectuados en su cuenta corriente durante los últimos cinco (5) años de vigencia de la relación, lo que claramente implicaría una verdadera “revisión” de toda la relación y no una mera “rectificación” de determinadas cuentas que pudieran ser erróneas.

Postuló, por ello, el rechazo íntegro de la pretensión y el correspondiente rechazo de la demanda incoada, con costas.

(iii.) Producidas las pruebas ofrecidas por las partes del modo de que da cuenta el certificado actuarial obrante a fs. 1846, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma la parte actora –quien alegó a fs. 1857/61- y la parte demandada –quien lo hizo a fs. 1863/83-, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 1890/1902.

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