AMUEDO MARIA GUADALUPE c/ ANSES s/VARIOS
Fecha | 07 Octubre 2016 |
Número de registro | 157411565 |
Número de expediente | FMP 021081989/2009 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 07 de octubre de 2016.-
VISTOS:
Estos autos caratulados “A.M.G. c/ ANSES s/SUMARISIMO”. Expediente FMP 21081989/2009, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría Nº 1 de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO:
El Dr. Tazza dijo:
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Que contra la sentencia de esta Alzada de fecha 11 de septiembre de 2015 la parte demandada (a fs.147/166) deduce recurso extraordinario con sustento en las doctrinas de la arbitrariedad, de la gravedad institucional y la existencia de cuestión federal.-
A fs.167 se corrió el traslado pertinente; y -no habiendo hecho uso la contraria de su derecho a réplica- a fs.168 se dictó la providencia de autos para resolver. Seguidamente a fs.169 la parte actora solicita se resuelva la concesión del recurso extraordinario incoado por ANSES y se ejecute la sentencia.-
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Que, tal como se adelantó, la parte demandada funda su recurso en la doctrina de la arbitrariedad, la gravedad institucional y en la existencia de cuestión federal, por ello, y en atención a la constante doctrina del alto Tribunal sobre el punto examinaré en primer término el primero de los fundamentos expresados por la recurrente (Fallos: 207: 72; 321: 407; 322: 989; 324: 2805, 327: 5751 y 328: 911 entre otros).-
Que, la recurrente efectúa una mera alusión a la doctrina de la arbitrariedad –por falta de fundamentación, incongruencia e interpretación imprevisora- pero ello no alcanzaría –a criterio del suscripto- para sustentar la tacha invocada. En efecto, los fundamentos de tipo genérico expuestos no resultarían suficientes para sustentar la posición del recurrente, por cuanto no traspasan del marco de una Fecha de firma: 07/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , #15559244#157411565#20161007125744718 mera discrepancia con lo decidido en autos, sustentada tanto en transcripciones parciales de doctrina y en la simple mención de precedentes del máximo Tribunal que -a criterio de la recurrente- avalarían su postura, mas sin establecer de manera concreta y puntual la relación que habría entre los precedentes citados de manera genérica y lo debatido y resuelto en las presentes actuaciones; motivo por el cual corresponde desestimar este agravio a la luz de la constante doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el punto.-
A mayor abundamiento, puede señalarse que el máximo Tribunal observó
que el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295: 420 y 618; 302: 1564; 304: 375 y 267; 306: 94, 262 y 391; 307: 1037 y 1368; 308: 641 y 2263; 310: 676 y 2277; 315: 575; 320: 1546; 323: 2879 y 3139 entre muchos otros), tampoco tiene por finalidad sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema (Fallos: 290: 95; 291: 572). La tacha de arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes (Fallos: 303: 769, 834, 841, 1146 y 1511; 306: 458 y 765; 308: 1708 y 1790; 310: 1395; 317: 439; 320: 84 y 323: 287, entre otros). Asimismo, el recurso extraordinario por sentencia arbitraria resulta de aplicación estrictamente excepcional (Fallos: 306: 1529 y 322: 1690).-
En este orden de ideas, es sabido que quien pretende habilitar la instancia extraordinaria debe demostrar, de modo palmario o inequívoco, que el pronunciamiento objetado deriva de un manifiesto divorcio de la solución legal prevista para el caso (vale citar para el caso el reciente fallo de nuestra CSJN “Tapia”1) o de una decisiva carencia de fundamentación. Extremo este último que –en mi opinión- no se encuentra configurado en el caso de marras, dado que estando debidamente fundada y motivada la sentencia objeto de recurso (ver fs.141/145) la sola...
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