Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 11 de Julio de 2017, expediente CAF 028012/1993/CA003

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 28012/1993 AMUCHASTEGUI RAUL NICOLAS A. Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL (M°DE JUSTICIA) -DTO 1770/91- s/EMPLEO PUBLICO Buenos Aires, de julio de 2017.- MC VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional –Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- a fs. 293/296, replicado a fs. 300, contra la resolución de fs. 281; Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, Dr. J.F.A. y Dr. G.F.T. dijeron:

  1. Que por medio de la resolución agregada a fs. 281 la jueza de la anterior instancia decretó embargo sobre una cuenta de titularidad de la demandada -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- en el Banco de la Nación Argentina, hasta cubrir la suma de $56.385,83, adeudada en concepto de capital al 15 de octubre de 1991 e intereses al 31 de diciembre de 1999.

  2. Que, contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional apeló y fundó su memorial a fs. 293/296. Sostiene que el desapoderamiento producto de la ejecución forzada le impedirá cumplir con las finalidades y objetivos públicos y estatales. Alega que el embargo recayó sobre una cuenta de su titularidad pese a que no es el obligado al pago; en tal sentido, indica que la deuda de autos fue prevista en la ley 26.422, de Presupuesto para el año 2009, “encargándose la ANSES de la gestión relacionada con los mismos”. Por otra parte, recuerda lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley nro. 11.672 y concluye que todas las cuentas del Estado Nacional son inembargables. A su vez, indica que el actor no agotó las instancias de previsión presupuestaria tendientes a satisfacer su crédito.

    Por último, en virtud de dicho trámite para el cobro del crédito de autos, planteó la excepción de espera prevista en el artículo 506, inciso 4º, del C.P.C.C.N. contra la citación de venta dispuesta a fs. 292.

  3. Que, de manera preliminar, es menester recordar que este tribunal no está obligado a tratar todos y cada uno de los agravios del recurrente, sino tan sólo en aquéllos que sean conducentes para resolver el Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10651429#183609322#20170711081529647 concreto conflicto (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; entre muchos otros).

    Sentado ello, cabe señalar que del artículo 22 de la ley 23.982 surge que “…el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”. Por su parte, en el artículo 170 de la ley 11.672 (T.O. 2014), se establece que “Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado nacional o a alguno de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del...

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