AMUCHASTEGUI, CARINA ALEJANDRA c/ ANSES s/PENSIONES
| Número de expediente | FRO 034699/2016/CA001 |
| Fecha | 17 Diciembre 2019 |
| Número de registro | 252568575 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 17 de diciembre de 2019 Visto en Acuerdo de la S. “A” el expediente Nº FRO 34699/2016 caratulado “AMUCHASTEGUI, C.A. c/ ANSES s/PENSIONES”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta, V. los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 57), contra la Sentencia del 23 de febrero de 2018 (fs. 55/56) que hizo lugar al planteo de caducidad de la acción interpuesto por la ANSeS.
Concedido en relación el recurso de apelación interpuesto, y encontrándose fundado, se ordenó el traslado a la contraria (fs. 79), quien no lo contestó.
Se agravio la recurrente del tratamiento inadecuado de la caducidad, como medida de previo y especial pronunciamiento. Además, resaltó que su pretensión es la nulidad absoluta del acto administrativo, y que por lo tanto la acción es imprescriptible.
Elevados los autos a ésta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta S. “A”, donde se ordenó el pase al Acuerdo quedando en condiciones de ser resueltos.
El Dr. A.P. dijo:
-
En primer lugar, la materia debatida en autos se centra en dilucidar si en la causa se encuentra vencido el plazo establecido en el artículo 25 de la ley 19.549 para interponer la demanda judicial, o si en el caso, dicho plazo de caducidad no se aplica por tratarse de un planteo de nulidad absoluta contra la Resolución administrativa de Anses N° RBO-L 02343/2013 dictado dentro de las actuaciones administrativas N° 024-27-24646908-9-007-
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Fecha de firma: 17/12/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA #28924536#252568575#20191217140150334 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A 2. Sentado ello, resulta adecuado pronunciarnos en cuanto a si la excepción de caducidad de la acción interpuesta por la demandada, debe ser considerada como medida de previo y especial pronunciamiento.
Al respecto, corresponde destacar que el artículo 31 de la LNPA, según la reforma dispuesta por el artículo 12 de la ley 25.344, establece la facultad de los jueces de comprobar de oficio, en forma previa, el cumplimiento de los plazos previstos en el artículo 25.
La Corte Suprema de Justicia de la Nacion mediante Acordada n° 34 del 06-12-00 declaró que las disposiciones del capítulo IV de la ley 25.344 han entrado en vigencia el 30-11-00, razón por la cual y atendiendo a la fecha de interposición de la demanda de autos, corresponde su aplicación.
Así, la defensa prescripta por el artículo 25 inciso a, de la ley 19.549 puede ser resuelta válidamente como excepción de previo y especial pronunciamiento en los términos prescriptos por el artículo 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por resultar una cuestión de puro derecho el desentrañar su procedencia y/o eventual improcedencia.
En este sentido, la doctrina ha sostenido que: “Por lo tanto, la nómina de excepciones del art. 347 lejos está de traducir un numerus clausus, pues debe ser completada con las dos consignadas en el párrafo anterior, a mas que la referencia en el inc. 8° a las defensas temporarias consagradas en las leyes generales, deja abierta la puerta a la inclusión de otras de naturaleza muy variada que también deberán oponerse como de previo y especial pronunciamiento que difícilmente sean resueltas de ese modo.
(Highton Elena
I. y A. en: "Código Procesal Civil y Comercial Fecha de firma: 17/12/2019 de la Nación" concordado con los códigos Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA #28924536#252568575#20191217140150334 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1° ed., Bs. Aires, H., 2006.
V. 6, página 728).
Por todo lo dicho, el juez debe examinar aun de oficio el límite temporal para deducir la acción judicial, por lo que el presente agravio será rechazado.
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Respecto al agravio relativo al desconocimiento del juez de la causa de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad del acto administrativo interpuesto por el actor, y por consiguiente, su imposibilidad de planteamiento en sede administrativa, adelantamos que corresponde su rechazo.
Al respecto, cabe señalar en primer lugar que, la circunstancia de que se atribuya una nulidad absoluta al acto cuestionado, no exime al accionante del cumplimiento del recaudo de admisibilidad de la acción relativo al plazo de su interposición.
Ello es así porque, al establecer el legislador un plazo perentorio para demandar, no distinguió
entre nulidades absolutas o relativas, impidiendo de tal modo que se eludan las consecuencias jurídicas de la caducidad con la mera alegación de la existencia de un vicio de nulidad absoluta en el acto atacado.
(cfr. CSJ de la Provincia de Buenos Aires, sentencia del 31/08/11, “Estojacovich, H.P. c/ Instituto de Previsión Social.
Pretensión anulatoria (R.I.L.)
.
En este sentido, tiene dicho la jurisprudencia: “No empece a la aplicación del plazo del art. 25 de la ley 19.549 que la nulidad que se alega sea absoluta, ya que aquél rige cualquiera sea el vicio que se aduzca (conf. sala I, "B., 20/3/84, E.D., t. 112, p.
409; sala II "in re", "Mouso" 20/8/81, E.D., t. 97, p. 343; "S., Fecha de firma: 17/12/2019 10/11/81, E.D., t. 98, p. 311; "C.
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA #28924536#252568575#20191217140150334 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A 28/7/83, E.D., t. 107, p. 109; "M., 8/4/80, E.D., t. 120, p. 300, núm. 3 -Rev. La Ley, t. 1980-B, p. 430-; sala III, "G.V., 1/9/81, E.D., t. 97, p. 285, "Sianca", 8/2/83, E.D. t. 104, p. 95; 29/12/81, "Bassano", E.D., 98, p. 336; 8/10/87, "M.; CNCiv., sala A, 3/11/83, "F., E.D., t. 107, p. 189”. (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, S.I., sentencia del 04 de febrero de 1988, “Ronanduano de M., M.G. c/ Universidad de Buenos Aires”).
Por lo tanto, es dable señalar que el actor confunde la prescripción de la acción de nulidad absoluta del acto administrativo, con el plazo de caducidad para interponer la acción judicial.
La fijación de un término de caducidad para el ejercicio de la acción está fundada en el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término.
Este término es de caducidad y no de prescripción de la acción, porque no ha sido establecido para consolidar la adquisición o la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo, como ocurre con la prescripción, sino para dar estabilidad y firmeza a una situación jurídica que la necesita.
El fin de la prescripción es tener por extinguido un derecho, que por no haberse ejercido se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es establecer el tiempo en el cual el derecho debe ser útilmente ejercitado.
Resulta menester señalar lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Gypobras” (fallos 318:441), donde sostuvo que: “Los plazos de caducidad previstos en el artículo 25 de la ley 19.549 Fecha de firma: 17/12/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA...
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