Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - CAMARA COMERCIAL - SALA FERIA, 12 de Mayo de 2020, expediente COM 004566/2020

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA COMERCIAL - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA FERIA

Amsterdamsky, A.D. y otros c/ Country Roda S.A

.

E.. nro. 4566/2020

Juzgado de Feria Buenos Aires, 12 de mayo de 2020.-

Y Vistos:

I.V. apelada la resolución del 6.4.20. El fundamento recursivo fue presentado el 22.4.20.

  1. El presentante solicita la habilitación de feria extraordinaria al solo efecto de interrumpir el plazo de caducidad de la acción de nulidad e impugnación de asamblea previsto en el art. 251 de la ley 19550.

    Señala que la perentoriedad de los plazos legales obliga a promover la acción de impugnación de las decisiones asamblearias en razón de que el ejercicio tardío del derecho a peticionar ante la justicia previsto en la ley de sociedades resulta asimilable a la prescripción de la acción.

    Dicho escrito obra incorporado en el sistema Lex 100 del Fuero,

    conforme informa en el acto la Secretaría de esta Sala de Feria.

    Fecha de firma: 12/05/2020

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: T.M.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: LUCCHELLI ERNESTO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA FERIA

  2. La demanda interpuesta al solo fin de interrumpir la prescripción agota su efecto al ser introducida, aunque no cumpla los requisitos de forma y de fondo (art. 2546 CCyC). Así, no hay actualmente caso -en su recta acepción constitucional, conforme ha sido interpretado por la CSJN- es decir, no cabe emitir pronunciamiento alguno porque nada hay que habilitar ni denegar en tanto la demanda eventualmente ya cumplió su efecto al ser sorteada,

    cualesquiera que fuere. Las demás cuestiones, en especial la temporaneidad de su deducción, competen al juez al que le fue asignada la causa y que entenderá

    en el trámite.

    Es impropio pretender que el juez de guardia o esta Alzada emitan un juicio inoportuno en orden a la admisibilidad de la demanda quienes, por las razones explicadas no tienen obligación de decidir.

    Tampoco se han dado motivos que pudieran justificar la urgencia en proveer el escrito inicial.

  3. En consecuencia, el rechazo del recurso se impone. Así se decide.

    D. al juzgado de primera instancia.

    Fecha de firma: 12/05/2020

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: T.M.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: LUCCHELLI ERNESTO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA...

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