Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 12 de Agosto de 2010, expediente 13.280/06

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del bicentenario CAUSA 13280/06 -

I- “A.A.P. Y OTROS C/

J: 6 ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE

S: 11 ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN S/ PROCESO

DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de agosto de 2010, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctor M.D.F. dice:

La sentencia en recurso reseñó adecuadamente las circunstancias del caso que nos ocupa (fs. 318/ y vuelta) por lo que a ella me remito en este aspecto, brevitatis causae.

Apelaron ambas partes. La actora expresó agravios a fs. 344 y la demandada a fs. 350. Los agravios de la demandada fueron contestados a fs. 365 y los de la actora a fs. 369.

Anticipo que no he de seguir a los recurrentes en todos sus agravios, sino sólo en aquellos que resulten necesarios para la solución del sub examen (Corte Suprema, Fallos:

258:304; 262:222; 272:225; 278:272 y 291:390, entre muchos otros).

Comienzo con el tema de la prescripción. Contrariamente a lo que sostiene la actora en su memorial, es la prescripción la que determinó el rechazo de la demanda respecto de los co-actores G. e I.. Sabido es que el curso de la prescripción tiene inicio cuando la acción se halla expedita (esta S., causa n° 8437/93 del 26/11/98 y causa 803/02

del 17/4/08, entre otras), lo cual no se confunde con el momento en que la obligación está

exigible. En esta materia, la máxima que expresa la solución correcta es actio non nata non praescribitur, es decir, una acción que no ha nacido no prescribe. Este principio general debe ser adecuado a las características de la acción deducida y a las particularidades de la especie.

En los reclamos relativos a la exclusión de la participación en los Programas de Propiedad Participada, dirigidos contra el Estado Nacional, por demoras y/o defectos en las funciones que fueron encomendadas al Poder Ejecutivo Nacional, como Autoridad de Aplicación de este instituto novedoso incorporado en la ley 23.696, el fundamento de la obligación de resarcir,

sea en especie o sea en dinero, es siempre la frustración del derecho de los trabajadores. Dicho en otros términos, cuando el trabajador toma conocimiento o conciencia de la frustración del beneficio que origina el daño (esta Sala, causa n° 9155/06 “Michalik”, fallada el 26/11/09,

entre otras).

Con relación al P.P.P. de Aerolíneas Argentinas hemos dicho en otros precedentes, de conformidad con las circunstancias fácticas que se presentaron, que la frustración del derecho de los trabajadores se produjo por la demora de más de cuatro años en la aprobación de los instrumentos necesarios para la implementación del Programa. Cuando durante ese plazo se concretó la pérdida de la relación laboral, hemos computado el plazo del art. 4023 del Código Civil a...

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