Amparo previsional

AutorLuis R. Carranza Torres
Cargo del AutorAbogado (U.N.C.). Doctorando en Ciencias Jurídicas (U.C.A.).
Páginas349-354
242 Derecho procesal constitucional, t. 3, p. 617.
9. AMPARO PREVISIONAL
9.1. LEY 23.473
La ley 23.473, que creó la Cámara Nacional de Apelaciones
de la Seguridad Social, le otorgó a la misma competencia exclu-
siva “en los recursos de queja por apelación denegada y en los pe-
didos de pronto despacho de conformidad con el art. 28 de la ley
19.549” (art. 8º, inc. f). Tal ley fue criticada por la doctrina en
cuanto a la reglamentación de las características acerca de
cómo debía interponerse el “recurso”, remitiendo por un lado
a la ley nacional de procedimientos administrativos, y, por el
otro, marcando en el art. 9º sensibles diferencias con lo estable-
cido en tal regulación. El art. 28 de la ley 19.549 determinaba
la interposición del amparo por mora en sede judicial, mien-
tras el art. 9º de la ley 23.473 establecía la presentación en sede
administrativa o ante el juez federal del domicilio, si se residie-
se en el interior del país. Las anomalías de la norma llevaron
a decir a Sagüés: “En rigor de verdad, todo es aquí complejo. Por
un lado, la ley 23.473 dispuso diligenciar el amparo por mora,
en cuanto la cuestión de fondo sea la seguridad social, en instan-
cia única, cuando el art. 28 de la ley 19.549 lo previó en doble
instancia”.242

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