El amparo por mora en la provincia de córdoba

AutorLuis R. Carranza Torres
Cargo del AutorAbogado (U.N.C.). Doctorando en Ciencias Jurídicas (U.C.A.).
Páginas307-347
8. EL AMPARO POR MORA EN LA PROVINCIA
DE CÓRDOBA
8.1. CARACTERIZACIÓN
El amparo por mora de la Administración se encuentra re-
ceptado en el art. 52 de la Constitución de la Provincia de Cór-
doba, el cual establece que cuando la misma Constitución, una
ley u otra norma imponga a un funcionario, repartición o ente
público administrativo, un deber concreto a cumplir en un pla-
zo determinado, toda persona puede demandar su cumpli-
miento por la vía judicial, peticionando la ejecución inmediata
de los actos que el funcionario, repartición o ente público ad-
ministrativo se hubieran rehusado a cumplir.
Su fundamento constitucional resulta idéntico al del ampa-
ro por mora nacional, si bien mantiene con el mismo diferen-
cias procesales.
Como su homólogo federal, se da a favor de todo adminis-
trado afectado por el retardo de la Administración, contra todo
acto omisivo de la misma, de fondo o trámite, a fin de obligarla
a un pronunciamiento expreso respecto de lo requerido, acae-
ciendo la mora administrativa en igual forma que lo ya expre-
sado respecto del orden federal (véase supra punto 7.1).
Asimismo, también en el orden provincial los plazos del trá-
mite administrativo son obligatorios para la Administración y
administrados (art. 63, ley 6658), y la Administración, presen-
tado un requerimiento por parte del interesado, está obligada
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a decidir sobre todas las peticiones formuladas por razones
análogas a las expresadas anteriormente (véase supra punto
7.1).
La justicia provincial217 hizo mención de un derecho de los
particulares a “ser administrados” por parte de la autoridad
estatal, perseguible por la vía del amparo por mora. En nues-
tra provincia, como antes hemos dicho, este tipo de amparo se
halla establecido a nivel constitucional en virtud del art. 52 de
la carta magna provincial. El mismo expresa: “Para el caso de
que esta Constitución, una ley u otra norma impongan a un fun-
cionario, repartición o ente público administrativo un deber
concreto a cumplir en un plazo determinado, toda persona afec-
tada puede demandar su cumplimiento judicialmente y peticio-
nar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario,
repartición o ente público administrativo se hubiera rehusado
a cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos
enunciados, de la obligación legal y del interés del reclamante,
puede librar mandamiento judicial de pronto despacho en el
plazo que prudencialmente establezca”.
Entendemos que la Administración siempre tiene a su car-
go el deber de expedirse de manera expresa, deber que surge
correlativo del derecho reconocido por la Constitución de
Córdoba a todas las personas de la provincia de obtener res-
puesta de las autoridades respecto de las peticiones que le
formularen (art. 19, inc. 9, derechos enumerados).
Como surge de los debates de la Constituyente de 1987, el
instituto del amparo por mora fue ideado como un procedimien-
to con la nota distintiva de la celeridad, procurando de este
modo asegurar una respuesta ágil a la petición de los particu-
lares respecto de “las dilaciones exageradas generadas en el
ámbito de la Administración Pública provincial218.
217 Cám. 2ª Cont. Adm. Córdoba, en autos “ Gómez Ochoa, Juan Carlos y otro c/
Provincia de Córdoba s/ amparo por mora”, Sent. Nº 49, del 07-06-1993.
218 Cfr. Diario de Sesiones, Honorable Convención Provincial Constituyentes, t.
II, p. 1615.
PRÁCTICA DEL AMPARO 309
En octubre de 1995, la Legislatura provincial dictó la ley
8508 sobre el particular, la cual fue promulgada el 13 de noviem-
bre y publicada el 17 del mismo mes en el Boletín Oficial.
Constituye la misma una especie particular del género del
amparo, por lo cual le es aplicable lo previsto en la ley gene-
ral de amparo (ley 4915) en forma supletoria, en todo lo que no
se haya normado de manera expresa, tal como se establece en
su art. 17. Empero, tal primer grado de reenvío no suple, en la
práctica de las cosas, mucho que digamos. Esto ya que la ley de
amparo por mora ha sido concebida sobre el molde de la 4915,
con lo cual mantiene en la generalidad sus mismas virtudes
y defectos. En el orden siguiente de prelación supletoria se
encuentran el Código de Procedimiento Contencioso Admi-
nistrativo y el Código Procesal Civil y Comercial de la provin-
cia.
Asimismo, dentro del género de los diferentes amparos
por mora, el de la provincia de Córdoba presenta rasgos carac-
terísticos que lo distinguen de la acción homóloga nacional.
Pasaremos a explicitar su trámite y a marcar tales diferen-
cias.
8.2. PROCEDENCIA. LEGITIMACIÓN ACTIVA. CUESTIÓN DE LOS
INTERESES DIFUSOS
Como expresáramos supra (punto 8.1), entendemos que la
regla es que la Administración debe expedirse de manera ex-
presa, no sólo por el derecho reconocido por la Constitución de
Córdoba a todas las personas de la provincia de obtener res-
puesta de las autoridades sino también porque surge de la
propia forma republicana de gobierno.
No nos convence entonces la redacción del art. 1º de la ley
8508, que pareciera exigir una norma que establezca la obliga-
ción de expresarse de la Administración. Deja la confusión de
suponer que, por regla general, a la Administración le resulta
facultativo responder a lo que solicitan los ciudadanos, a quie-
nes ella debe, por razón de ser, servir.

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