El amparo por mora

AutorEduardo Ávalos, Alfonso Buteler, Leonardo Massimino
Páginas359-376
CAPÍTULO X
EL AMPARO POR MORA
I. ESTRATEGIAS ANTE LA MORA ADMINISTRATIVA
La inactividad de la administración pública puede presentarse de dos formas
bien marcadas. Como una inactividad sustancial frente al incumplimiento del Estado
de sus obligaciones materiales, como por ejemplo si se encuentra obligado por la
Constitución o la ley a prestar un servicio o a brindar una cobertura médica y omite
hacerlo. En este caso, para lograr el cumplimiento del deber, el ciudadano puede
utilizar la vía del amparo (art. 43 de la CN) como mecanismo adjetivo para lograr
que el Estado ejecute la acción u otorgue la prestación. Si la lesión al derecho se
ha consumado y no es posible su reparación in natura deberá acudirse al recla-
mo patrimonial de la responsabilidad del Estado por omisión; aspecto que hemos
tratado en el Capítulo XV del Tomo 1 esta obra.
En segundo lugar, la inactividad estatal puede ser de carácter formal, esto es,
la falta de respuesta de la autoridad pública ante una petición realizada por el ad-
ministrado en los términos del art. 14 de la CN. Por lo general, las consecuencias
de este incumplimiento formal varían en cada regulación normativa. En algunos
ordenamientos, como el federal, se prevé que una vez vencidos los plazos para que
la autoridad administrativa se produce la denegatoria tacita de lo solicitado por vía
de silencio. En otros sistemas, en cambio, para que se produzca la denegatoria es
necesario, además, la interposición de un pronto despacho. Es, entonces, en el
campo de la inactividad formal en donde la acción de amparo por mora toma pro-
tagonismo, tal como lo analizaremos a continuación.
360 EDUARDO ÁVALOS - ALFONSO BUTELER - LEONARDO MASSIMINO
II. EL RÉGIMEN FEDERAL
1. El silencio de la administración pública y la denegatoria tácita
El art. 23, inc. c) de la LNPA señala que podrá ser revisado judicialmente un
acto administrativo cuando se diere el supuesto de silencio o ambigüedad previsto
en el art. 10 de dicho cuerpo normativo. Esta última disposición, a su vez, estable-
ce el instituto de la denegatoria tácita para los supuestos que la administración no
se ha pronunciado dentro del plazo previsto al efecto. Ello implica otorgarle al si-
lencio un efecto negativo de la pretensión del administrado, esto es, que vencido
el término previsto para que la administración resuelva el reclamo o recurso admi-
nistrativo se considera —mediante una ficción legal— que ha sido denegado. Ex-
cepcionalmente puede atribuírsele un carácter positivo al silencio cuando sea
autorizado expresamente por una norma.
De esta manera, si lo que se ha interpuesto, por ejemplo, es un recurso de re-
consideración y existe una autoridad jerárquica superior deberá solicitarse una vez
vencido el plazo para resolver que se eleven las actuaciones al superior jerárqui-
co. Si éste tampoco resuelve dentro del plazo previsto para hacerlo vuelve a pro-
ducirse la denegatoria tácita y deberá promoverse la demanda judicial dentro del
término de prescripción, conforme lo establece el art. 26 de la LNPA. Esta última
disposición señala que “La demanda podrá iniciarse en cualquier momento
cuando acto adquiera carácter definitivo por haber transcurrido los plazos
previstos en el art. 10 y sin perjuicio de lo que corresponda en materia de
prescripción”.
Ahora bien, si la normativa aplicable a la especie no especifica un plazo para
que la administración resuelva, el art. 10 prescribe que el mismo no podrá exceder
los sesenta días. Una vez vencido este término el administrado deberá interponer
un pronto despacho y si transcurrieren otros treinta días sin producirse la resolu-
ción se considerará configurada la denegatoria tácita.
Entonces, en el ámbito federal frente al silencio de la administración pública el
administrado tiene dos opciones. Por un lado, como vimos, puede considerar de-
negada tácitamente su pretensión por silencio y continuar escalando en la pirámi-
de administrativa hasta lograr el agotamiento de dicha instancia, sea mediante un
acto expreso de la máxima autoridad jerárquica o mediante el silencio y luego
promover la acción judicial dentro de los noventa días en el primer caso (art. 25, inc.
a LNPA) o en el plazo de prescripción (art. 26, LNPA) en el segundo supuesto. Por
otro lado, si pretende un pronunciamiento expreso de la administración pública
puede utilizar la figura del amparo por mora.

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