Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Agosto de 2012, expediente A 70598 S

PonenteHitters
Presidentede Lázzari-Hitters-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de L., Hitters, G., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.598, "L. , R.C. contra Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada y revocó el pronunciamiento de primera instancia por el cual se impuso al Estado provincial el sostén económico de la concurrencia del menor de edad D. G. L. al colegio L. de La Plata (fs. 514/518).

  2. Disconforme con ese pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 522/530), el que fue concedido por la Cámara actuante mediante decisorio obrante a fs. 532/533.

  3. Oído el señor S. General (fs. 544/549), dictada la providencia de autos (v. fs. 550), glosado el memorial de la parte demandada (fs. 554/560) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  4. 1. R.C. , en representación de su hijo menor de edad D.G. , promueve acción de amparo contra la Dirección General de Cultura y Educación de la provincia de Buenos Aires, solicitando que el Estado provincial garantice la continuidad de los estudios de su hijo en el establecimiento educativo privado Escuela L. de La Plata.

    Relata que el menor, alumno regular de segundo año de la Escuela n° 127 de la misma localidad, el día 21-V-2003 sufrió un accidente durante un recreo que le ocasionó importantes lesiones físicas.

    Agrega que debió ser atendido en el Hospital Interzonal General Especializado en niños S.S.M.L., para luego ser trasladado a la Clínica del Niño y sometido a una intervención quirúrgica a fin de reducir la fractura nasal y la herida provocada por el accidente.

    Manifiesta que si bien respecto de las lesiones físicas se ha recuperado, como secuela de dicho accidente presenta un diagnóstico de "Fobia Escolar Postraumática", por lo que se aconsejó un cambio de escolaridad en una escuela que reúna determinados requisitos.

    Aduce que, a pesar de haber efectuado una exhaustiva búsqueda, no ha podido localizar un establecimiento público en el cual su hijo pueda continuar sus estudios, motivo por el cual acudió a la escuela L. de La Plata, por ser éste el único colegio que reúne las características indicadas por los médicos.

    Afirma que diversas circunstancias personales madre de tres hijos, divorciada, sin apoyo económico del padre de los menores, empleada del Hospital Interzonal General de Agudos- le impiden afrontar el costo de dicho establecimiento.

    Solicita, en definitiva, que el Estado provincial garantice la continuidad de los estudios de su hijo en el colegio antes referenciado.

    Por último, requiere se ordene a la demandada, como medida cautelar, el pago de las erogaciones debidamente acreditadas que insuma la educación del menor hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

    1. El titular del Juzgado Civil y Comercial n° 21 de La Plata, por resolución de fecha 5-XI-2003, hace lugar a la medida cautelar peticionada (v. fs. 50).

    2. A fs. 471/473 se dicta sentencia por medio de la cual se acoge la acción de amparo interpuesta.

      Para así decidir el juez de grado pondera que de las constancias incorporadas por la demandada (fs. 64/134) se aprecian las lesiones que experimentó el menor (fs. 70) por prima facie agresión de otro (fs. 69 y 84), hecho que desembocó en una fobia escolar postraumática, y su posterior indicación de cambio de escolaridad con un reducido número de alumnos en el curso (fs. 133).

      En tal marco destaca que constituye una obligación del Estado adoptar las medidas preventivas apropiadas para preservar o recuperar la integridad psicofísica del niño, posibilitando la realización de sus derechos.

      Expone que valoradas las circunstancias particulares y concretas del caso, al no brindar la provincia un establecimiento educativo que contenga y a su vez brinde al menor la formación educativa necesaria, se justifica mantener su concurrencia al establecimiento educativo donde ha logrado su integración sin dificultad, desvaneciéndose las alegadas cortapisas formales incorporadas en el informe respectivo (fs. 141/143 vta.).

      En consecuencia admite la acción de amparo promovida e impone al Estado provincial el sostén económico de la concurrencia del menor al colegio L. de La Plata.

    3. La Cámara de Apelación del fuero con asiento en La Plata revoca el pronunciamiento impugnado (fs. 514/518).

      Destaca que la actora ha intentado demostrar que como consecuencia del accidente ocurrido, el menor padece serias secuelas psicológicas, lo que determina que ningún establecimiento público se encuentre en condiciones de reinsertarlo.

      Pondera así que más allá del cuadro médico documentado, la recurrente no ha logrado acreditar, en primer lugar, que el Estado provincial carezca de establecimientos adecuados para brindar el servicio educativo con las características necesarias para tratar el Trastorno por Estrés Postraumático Crónico que padece el menor. Agrega que tampoco ha podido demostrar su propia imposibilidad económica de afrontar los gastos que reclama, toda vez que la amplitud del debate que postula excede el limitado marco cognoscitivo propio del proceso sumarísimo de la acción de amparo.

      Advierte asimismo que, según surge de la propia ampliación de la pericia psiquiátrica, en caso de encontrarse un establecimiento público adecuado, el menor podría asistir a éste.

      Señala que en ese marco, la diversidad de cuestiones que plantea el objeto litigioso, impiden advertir el comportamiento arbitrario o ilegítimo de la demandada, para lo cual éste debe presentarse de manera visible, manifiesta.

      Precisa que por tales razones las circunstancias del caso merecen necesariamente una amplitud de debate y prueba más extensa que la intentada en autos.

      Por último, destaca que tampoco se vislumbraba la irreparabilidad del agravio que provocaría a la actora la utilización de los cauces ordinarios, y que amerite, de esa forma, el juzgamiento anticipado de la cuestión por la vía extraordinaria del amparo, máxime destacando que la urgencia, por sí sola, no resulta suficiente para provocar la apertura de la jurisdicción.

    4. Contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelación, la actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs.522/530).

      Denuncia violación de los arts. 11, 12, 20 inc. 2, 35 y 36 inc. 2 de la C.itución provincial; 14, 17, 75 inc. 22 y 43 de la C.itución nacional, Convención sobre los derechos del niño (aprobada por ley 23.849) y ley 7166. Plantea que la sentencia impugnada incurre en absurdo por no basarse en la totalidad de las pruebas aportadas.

      Aduce que el sentenciante afirmó que el comportamiento ilegal y arbitrario de la autoridad pública no se configuraba de manera visible, para lo cual abordó tres cuestiones no controvertidas en autos, a saber:

      a. Lesiones psíquicas del menor: sostiene que en la sentencia recurrida se hace referencia a que la actora intenta demostrar que como consecuencia del accidente ocurrido el menor padece serias secuelas psicológicas. Aclara que dicha circunstancia se encuentra debidamente demostrada en autos a través de la prueba incorporada y la pericia psicológica obrante a fs. 470.

      b. Carencia de establecimientos públicos: precisa que según surge de las circunstancias reseñadas oportunamente en el escrito de inicio y las constancias de autos, la Dirección General de Cultura y Educación ha delegado en su parte la solución del problema que debería haber resuelto con los mecanismos que tenía a su alcance.

      Indica que las escasas escuelas sugeridas como posibles debieron ser desechadas por su parte debido a que la mayoría de los establecimientos referidos son rurales, de doble jornada o sin asistencia médica, circunstancias desaconsejables por el médico tratante.

      Sostiene que es el mismo Estado provincial quien no ha acreditado poseer establecimientos públicos adecuados para la patología del menor. Plantea que no existe constancia alguna en la causa que acredite una propuesta formal en tal sentido.

      c. Imposibilidad económica de afrontar los gastos: precisa que su parte litiga con el beneficio de gratuidad que fuera otorgado en consonancia con las pruebas rendidas a tal fin. Alega que la demandada no se ha opuesto a su concesión ni ha ofrecido prueba que logre desvirtuar el mismo.

      Sostiene que habiéndose producido en la causa abundante prueba documental, informativa y pericial resulta irrazonable prescindir de lo realizado para considerar que la cuestión requiere de mayor debate y prueba, más aún cuando la demandada no ha solicitado la producción de otros medios probatorios. Además, destaca, el empleo de la vía del amparo no ha reducido las posibilidades de defensa de la accionada, por lo cual el argumento de improcedencia utilizado por la Cámara actuante traduce un exceso ritual manifiesto.

      Expresa que el caso de autos no podría haber tramitado por otra vía que no fuera la del amparo en virtud de la naturaleza de los derechos lesionados.

      Sostiene que el derecho cuya protección se pretende -que compromete la salud y la educación del menor- se encuentra reconocido por los tratados internacionales con jerarquía constitucional -Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por ley 23.849 y Declaración Universal de Derechos Humanos, conforme lo establecido en el art. 75 inc. 22 de la C.itución nacional-.

      Expresa que la irreparabilidad del...

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