Sentencia nº 327 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 327 Folio: 199

Tomo: 13

En la ciudad de Santa Fe, a los 19 días del mes de Diciembre del año dos mil doce, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil yComercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.L.V., E.I.S. yEstelaA. de Tarchini, para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos porla demandada (v. fs. 158), contra la sentencia de fecha 27.8.2008 (v. fs. 153/157) dictadapor el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 7ma.Nominación en los autos caratulados "D & E SOCIEDAD ANONIMA C/AGROAEREO SAN JUSTO S/ ORDINARIO" (Expte. Sala I N° 179 - Año 2009), quefueran concedidos en libremente y con efecto suspensivo (v. fojas 159). Acto seguido elTribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Vargas,S. y A. de Tarchini- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida? 2da.: ¿Es ella justa? 3era.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?|

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primercuestión, el Dr. V. dijo:

Contra la sentencia en crisis, el demandado dedujo recurso de nulidad. Sin embargo,no lo ha sostenido autónomamente en esta sede. De todas maneras y a todo evento, lascríticas que contiene el memorial respectivo pueden obtener suficiente respuesta en eltratamiento del recurso de apelación por cuanto no refieren a vicios in procedendo, sino iniudicando. Por lo tanto, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en elprocedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, cuanto cabe es sudesestimación.

En consecuencia, así voto.

El Dr. Saux, expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lotanto, en igual sentido.

A la misma cuestión, la Dra. A. de T., expresó, a su vez, iguales razonesen parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.

Propuesta la segunda cuestión, el Dr. V. dijo: I. Antecedentes

La sentencia en crisis de fecha 27.8.2008, dispuso hacer lugar a la demanda y, enconsecuencia, condenar al demandado para que en el plazo de diez días pague al actor elmonto en pesos que resulte de aplicar al precio del contrato abonado en pesos, elcoeficiente de estabilización de referencia (CER) más el ajuste del artículo 8 del decreto214/02, siempre que en conjunto la aplicación de ambos mecanismos no supere el 70 % dela diferencia entre el capital pesificado y el mismo capital calculado en dólares al cambio

del día de pago, plaza Banco de la Nación Argentina; más los intereses del artículo 9 de laley 25713 y las costas del juicio.

Para así decidir la a quo indicó que "Ha quedado fuera del contradictorio lacelebración del contrato de compraventa; la autenticidad de las facturas y remitosacompañados por el actor; el pago que hizo el demandado por el total del monto de lasfacturas, en pesos. Por lo que las cuestiones controvertidas que corresponde decidir son lassiguientes: a) si la contratación fue efectuada en pesos o en dólares estadounidenses; b) sirefirió a productos de origen importado; c) si la contratación fue celebrada en dólares, siresulta aplicable a su respecto la ley 25561 y el decreto 214/02; en su caso, laconstitucionalidad o inconstitucionalidad de los mismos y, en su caso, la subsidiariaaplicación del artículo 8 del decreto 214/02, incluido el reajuste equitativo del precio segúnla directiva del artículo 2 del decreto 320/02. Afirmó el actor que la compraventa seconcertó en dólares estadounidenses. Este hecho que fue expresamente negado por eldemandado debió haber sido probado por el actor y a esos fines produjo éste la pruebadocumental consistente en las facturas cuyas copias están agregadas a fs. 8 y 9 de autos ylos recibos agregados en copias a fs. 12 y 13. El precio de los productos identificados en lasfacturas está en pesos, pero los dos contienen una leyenda que expresa: "El precio facturadoen pesos corresponde al equivalente en dólares billetes ... que será reajustado el día deacreditación efectiva del pago, según el tipo de cambio vigente a ese día, plaza BancoNación Argentina". Y a las fechas de emisión de estas facturas estaba aún vigente elrégimen de convertibilidad de la moneda, por lo cual era distinto expresar su valor en pesoso en dólares. A las fechas de vencimiento de los cheques dados en pago, identificados enlos recibos, estaba ya en vigencia la ley 25561; éstos contienen la siguiente leyenda: "Laemisión del presente recibo no implica alterar las condiciones de cambio estipuladas en eldocumento al que se imputa, considerándose como fecha de cancelación la de acreditacióndel monto del valor recibido en la cuenta de D&E SA y el representante legal de la firmademandada confesó fictamente, por su incomparencia a la audiencia fijada al efecto yconforme lo dispuesto en el artículo 162 CPCC, que S.J. -firmante de los recibos-trabaja para la empresa (v. posición 3 del pliego de f. 143 y acta de f. 144). Tengo para mí,entonces, que el contrato fue celebrado en dólares estadounidenses al valor del dólar en elmercado libre de cambio, plaza Banco de la Nación Argentina, a la fecha de acreditación enla cuenta de la actora de los cheques de pago diferido entregados por la demandada. A., si el contrato fue celebrado en moneda extranjera quedó aprehendido por lapesificación de las obligaciones dispuesta en la ley 25561 y decreto 214/02, a la paridadU$S 1= $1. El actor sostiene la inaplicabilidad al caso de las normas de emergencia quedispusieron la pesificación obligatoria de las obligaciones expresadas en moneda extranjera

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 327 Folio: 199

Tomo: 13

por ser las obligaciones pactadas de fecha anterior a la sanción de dicha normativa y lasubsidiaria de declaración de inconstitucionalidad de las mismas. Respecto de lainaplicabilidad del régimen jurídico de la emergencia económica, social y financiera -enparticular la ley 25561 y decreto 214/02- a obligaciones anteriores a la fecha de su entradaen vigencia, es del caso recordar que si bien la cuestión había sido objeto de diversasinterpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales, fue definitivamente zanjada con el dictadode la ley 25820 que estableció que la pesificación de las obligaciones contraídas en monedaextranjera existentes al 6.1.02 es aplicable a obligaciones de cualquier origen, haya o nomora del deudor (Conf. CCC Sta. Fe, S.I., S., L. c/ Fores, M.", 6.4.04, Res.Tomo XXVII, Folio 154, Año 2004); razón por la cual esta pretensión deberá rechazarse.Igual suerte correrá la subsidiaria pretensión de declaración de inconstitucionalidad. P. allá del reiterado y uniforme criterio que he expuesto en numerosos antecedentes (portodos, "V.V. c/O.C. s/ Ej. H."E.. N.. 732/03, de fecha 29.4.05) entiendo que la cuestión también ha sido definitivamente zanjada por el más AltoTribunal de la Nación al fallar las causas "B." el 26.10.04 y "M." el 27.12.06.Porque si bien estos fallos refieren a la pesificación de depósitos en moneda extranjera enentidades financieras, las consideraciones que los Sres. Ministros hicieron en cada uno,relativas a la situación de emergencia; a los intereses sociales comprometidos; a lascircunstancias actualmente...

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