Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 27 de Septiembre de 2022, expediente FRO 013037/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente FRO 13037/2021 caratulado: “AMORTIGUADORES SADAR

SACIEI Y OTROS c/ ROFEX INVERSORA S.A. Y OTROS s/ Cobro de Pesos/Sumas de Dinero” (del Juzgado Federal N° 2 de Rosario).

Vinieron los autos a conocimiento de esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la demandada, contra la sentencia del 08 de marzo de 2022 y contra la providencia del 04/04/2022,

respectivamente.

Mediante decreto del 04/04/2022 se concedió el recurso interpuesto por la accionante y se corrió traslado a la demandada de los agravios expresados, el que fue contestado y mediante decreto del 13/04/2022 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la accionada y corrido el traslado pertinente no fue contestado.

El Dr. T. dijo:

1) La actora solicitó se revoque y/o nulifique la resolución en crisis y en su lugar se rechace la prescripción articulada y se de andamiento a la demanda, con costas.

Señaló que la ley de Mercados N° 26.831 no resulta aplicable en este caso, en tanto en su art. 1

delimita su objeto y alcance y en el caso, ninguno de los dos demandados en autos (“AC Inversora S.A.” y “ROFEX Inversora S.A.”) operan en un Mercado, tampoco están sujetos al control de CNV ni realizan operaciones bursátiles.

Explicó que, desde que nacieron las sociedades demandadas, nunca operaron en ningún mercado ni estuvieron sujetas a la ley 26.831 y que una prueba cabal de que no corresponde su aplicación es que la propia accionada sostiene su inaplicabilidad.

Expuso que para el caso que se considere aplicable la normativa mencionada, no resultan de aplicación los artículos 122 a 127. Indicó que ellos no se aplican a Fecha de firma: 27/09/2022

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

cualquier cuestión de la ley de mercados, sino a los asuntos que están expresamente tratados en cada sección.

Mencionó que jamás se demandó a un sujeto que está comprendido en la Ley 26.831; tampoco a nadie con motivo de una “oferta pública”, ni por conductas contrarias a la transparencia que rige las actuaciones en los Mercados, ni a infracciones en la oferta pública o la conducta que fuera, ni por diferencia en los prospectos y que tampoco es una acción indemnizatoria.

Analizó los artículos cuestionados. Definió

prospecto

y dijo que, en el caso, se demandó el “CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO” y no la infracción al deber de transparencia (que de todos modos no alcanza a los legitimados pasivos porque no operan en un mercado ni están alcanzados por la Ley 26.831).

Resaltó que la demanda articulada no es una acción de daños y perjuicios, que tampoco se reclama una indemnización por considerar que hubo poca o nula transparencia, sea mediante una oferta pública o en otro lado y que tampoco existe relación alguna con las infracciones previstas en esta Sección.

En virtud de ello entendió que no puede aplicarse el plazo de prescripción previsto por el artículo 127 LMC.

Agregó que el plazo de prescripción de la norma está previsto para una acción concreta, específica y únicamente relacionada a la violación del deber de transparencia en la Oferta Pública (lo que es materia distinta a la demanda promovida y motivo por el que resulta una disposición inaplicable) y que en materia de prescripción rige lo que se conoce como interpretación restrictiva y como derivación de dicho principio existe una imposibilidad de aplicar analógicamente un plazo de prescripción.

Fecha de firma: 27/09/2022

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Por otra parte, alegó que resulta inaplicable el art. 2561 del Código Civil y Comercial.

Aseveró que el plazo de prescripción necesariamente es de cinco años ya que estamos frente a un simple reclamo por cumplimiento de contrato y que una interpretación distinta, no sólo que sería forzada, sino incorrecta y contraria a los principios que rigen la materia.

Por dichos motivos interpretó que el fallo en crisis peca de arbitrariedad, es incongruente y debe ser nulificado o revocado en su totalidad.

Se agravió también de se haya considerado que no hubo “reconocimiento tácito de la obligación” con aptitud interruptiva de una eventual prescripción.

Resaltó que la jueza a quo luego de mencionar que ambas partes coinciden en la inaplicabilidad de la Ley 26.831, sostuvo que ello no la vincula y que apartarse del debate trabado, no implica vulnerar el debido proceso ni el derecho de defensa que asiste a su parte.

Finalmente reiteró que el instituto de la prescripción liberatoria es de interpretación restrictiva y no puede ser declarada de oficio por los magistrados.

2) La representante de las codemandadas ROFEX

INVERSORA S.A. y de AC INVERSORA SA apeló la providencia dictada el 4 de abril de 2022 que revocó por contrario imperio el decreto de igual fecha que declaró desierto el recurso de apelación planteado por la parte...

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