Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Febrero de 2020, expediente CNT 001187/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94476 CAUSA NRO. 1187/2016

AUTOS: “AMOROSO COPELLO MARIA PIA ALEJANDRA C/ CENTRO

GALLEGO DE BUENOS AIRES, MUTUALIDAD, CULTURA – ACCION SOCIAL

S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 36 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de FEBRERO

de 2020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 295/297 es apelada por la actora y la demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 298/300 y fs. 301/305, respectivamente. Este último mereció la réplica de fs. 307/309. Asimismo, a fs. 300 y vta., la representación letrada de la Sra. Amoroso C., por propio derecho, cuestiona sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Tengo presente que la señora Jueza a-quo hizo lugar al reclamo por cuanto tuvo por acreditado que la demandada adeudaba salarios a la actora como así

    también aportes y contribuciones al sistema de Seguridad Social. De tal manera, estimó

    que todo aquello constituyó injuria suficiente en los términos del art. 242 LCT y justificó

    la decisión rupturista adoptada por la accionante. Así, condenó al Centro Gallego de Buenos Aires al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, multas de los arts.

    80 LCT, art. 2° de la ley 25323 y art. 132 bis LCT.

    La demandada apela la procedencia de la pretensión actoral. Cita jurisprudencia en favor de su tesitura.

    Por su parte, la actora se queja por el rechazo de la sanción prevista en el art. 1º de la ley 25323. Asimismo, se agravia por los lapsos temporales dispuestos con relación a la multa del art. 132 bis LCT.

  3. Por razones de orden metodológico, me abocaré a examinar Fecha de firma: 26/02/2020 primeramente el agravio de la demandada.

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Ha arribado firme a esta Alzada que la reclamante comenzó a laborar para la accionada con fecha 18/09/2006, que se desempeñaba como jefa del servicio de hematología y que su jornada era de lunes a viernes de 8 a 14 horas. Asimismo que, con motivo de las injurias invocadas, el 20/07/2015 se consideró despedida.

    Ahora bien, adelanto que el recurso no puede prosperar, pues no cumple con los términos del art. 116, ley 18.345. La recurrente soslaya los argumentos vertidos por la sentenciante para fundar su decisión, a la vez que no señala los errores de hecho o de derecho que imputa a la decisión adoptada por el señor juez de la anterior instancia.

    Se limita, en cambio, a citar –de forma ambigua y por demás genérica– doctrina y jurisprudencia y a referir que la actora no precisó en su demanda cuáles fueron los períodos adeudados. Así, vierte alegaciones con relación al principio de congruencia y a las previsiones del art. 65 de la ley 18345. Sin embargo, contrariamente a lo manifestado, de una simple lectura del escrito inicial se advierte que la accionante efectuó un reclamo concreto de los períodos adeudados (v. fs. 8), como así también lo hizo en el intercambio epistolar (v. fs. 8/10 y TCL originales en sobre de fs. 4).

    En este sentido y en consonancia con lo expuesto en grado, añado que el pago de los salarios debidos es una de las principales obligaciones a cargo del empleador; ella debe ser satisfecha de modo puntual y completo (arts. 74, 126 y siguientes de la L.C.T.) pues la remuneración tiene carácter alimentario para el trabajador, ya que el dependiente necesariamente ha de destinarla a solventar su sustento.

    De tal forma, su incumplimiento coloca al empleador automáticamente en situación de mora (art. 137 de la LCT) y si ésta persiste frente al requerimiento concreto del dependiente, como, advierto, aconteció en el presente, ello ocasiona una injuria de suficiente entidad para habilitar la disolución del vínculo por culpa del principal (arts.

    242 y 246 de la LCT; v. entre otros, “L.N. c/ Consultora Videco S.A. s/

    Despido", SD 93861 del 19/07/2019, del registro de esta S.).

    Así entonces, no cabe sino...

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