Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Diciembre de 2015, expediente COM 012321/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “AMORETTI HORNA EDUARDO MARTIN S/ QUIEBRA C/ AMORETTI HORNA EDUARDO MARTIN Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. N° 012321/2010), originarios del Juzgado del Fuero N° 7, Secretaría N° 13 en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden:

D.M.E.U., D.I.M. y D.A.A.K.F..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. ) A.A.B., en su carácter de síndico de la quiebra de “A.H.E.M.” promovió demanda por simulación (en los términos del CCiv: 957) contra E.M.A.H. y M.S.H.D. pretendiendo se declare inexistente o nula la compraventa celebrada por ambos demandados en fecha 19.08.2004, respecto del 50% del inmueble sito en Av.

      Independencia 3716/18/20, unidad funcional N° 24, de propiedad del coaccionado A.H..

      Relató que la quiebra de E.M.A.H. fue decretada el día 26.02.2009, habiéndose fijado como fecha de cesación de pagos el 22.09.2003, fecha que no fue objetada, por lo que se encuentra firme.

      Narró que en el curso del año 2002 ambos codemandados –el ahora fallido y su madre– adquirieron la unidad funcional N° 24 (designado internamente como departamento N° 25) de un inmueble sito en Av. Independencia 3716/18/20 de esta Ciudad, en un 50% indiviso cada uno.

      Expuso que en fecha 19.08.2004, es decir, con posterioridad a la fecha real de cesación de pagos, A.H., mediante escritura pública, celebró una compraventa con su madre, la coaccionada H.D., a través de la cual le trasmitió la parte indivisa de la unidad funcional de marras, quedando esta última como titular del 100% del inmueble.

      Calificó a la venta como simulada en razón de que: a.) la sra. H.D. carecía de medios suficientes para abonar la contraprestación declarada –$ 25.500.–; b.)

      la referida no podía demostrar movimiento de fondos contemporáneo a la supuesta adquisición; c.) la supuesta adquirente es la madre del fallido; d.) este último no había Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22989169#143891254#20151230110709036 Poder Judicial de la Nación demostrado el ingreso a su patrimonio de la cantidad de dinero supuestamente recibida por la venta; e.) el quebrado había ocultado la titularidad del inmueble al declarar en el trámite de la quiebra que durante los últimos diez (10) años –es decir, desde el 05.11.1999– no había sido titular de bien raíz alguno; f.) el precio declarado para la supuesta compraventa, aún de haber sido veraz, constituiría de por sí un fraude, ya que representaría solo una tercera parte de su valor de mercado; g.) a la fecha del acto atacado, el deudor no solo había incurrido en los incumplimientos obligacionales que fueron tomados en cuenta para fijar la fecha de cesación de pagos, sino que estaba en conocimiento de los reclamos laborales de la empleada que obtendría la condena sobre la base de la cual se decretó su quiebra; y h.) el fallido nunca dejó de ocupar el inmueble que supuestamente había vendido a su madre, durante, al menos, los cinco (5) años posteriores a la aparente transferencia.

      Concluyó de todo ello, que el quebrado y su madre simularon, en claro perjuicio de sus acreedores, un acto que permitía sustraer del patrimonio del deudor el –quizás– único bien que lo integraba. Agregó, que el perjuicio irrogado a los acreedores por la simulación quedó configurado al verificarse que el acto cuestionado ha contribuido a agravar la insuficiencia del activo para hacer frente al pasivo concursal.

      Aseveró que correspondía declarar inexistente o nulo, ineficaz e inoponible a la quiebra el acto simulado de marras y, como consecuencia de ello, debían disponerse los actos ejecutorios necesarios para volver la situación dominial del inmueble a su estado anterior a dicho acto.

      Solicitó, en subsidio, se hiciese lugar a la acción revocatoria prevista en los artículos 961 y 962 del Código Civil, por cuanto la operación atacada importó un fraude a los acreedores.

    2. ) Corrido el pertinente traslado de ley a los codemandados E.M.A.H. y M.S.H.D., estos últimos se presentaron a juicio a fs. 56/60 y contestaron la demanda incoada, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.

      Brindaron su versión de los hechos, sosteniendo en primer lugar que, al momento en que A.H. vendió el 50 % correspondiente al inmueble sito en Av. Independencia 3716/18/20 unidad funcional N° 24 de esta Ciudad, éste no poseía deuda alguna con la peticionante de la quiebra –E.E.Z.–.

      Expusieron que el referido se vio obligado a vender el inmueble de su propiedad a su madre, a los efectos de cancelar las deudas que contrajo debido a un malogrado emprendimiento gastronómico. Agregaron que, en virtud de dicho emprendimiento comercial, devino una difícil situación económica para A.H., la cual intentó subsanarse de diversas maneras, una de las cuales fue la operación aquí

      cuestionada.

      Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22989169#143891254#20151230110709036 Poder Judicial de la Nación Refirieron que, en el marco de ese emprendimiento, A.H. debió despedir con causa a la srta. S. (peticionante de la quiebra), posteriormente, se encontró obligado a cerrar el local donde llevaba a cabo su actividad y, luego de ello, en fecha 19.08.2004, se vio en la necesidad de vender el inmueble a su madre para hacer frente a la cancelación de deudas comerciales derivadas del frustrado negocio.

      Destacaron que el juicio laboral que fuera iniciado por S., recién comenzó el día 17.09.2004, es decir, en fecha posterior a la venta del inmueble en cuestión, razón por la cual no podía considerarse que medió una “simulación”.

      Puntualizaron –también– que hasta el dictado de la sentencia en sede laboral, no podía considerarse que existía una deuda, remarcando que en dicho juicio solo se reconoció a favor de la mencionada acreedora un 20% de su pretensión.

      Sostuvieron que no resultaba razonable entender que A.H. habría vendido el 50% de su inmueble para evitar abonar una deuda que, a ese momento, era “inexistente”. Afirmaron, en esa línea, que ninguno de los codemandados pudo representarse la existencia, el carácter y la naturaleza de la deuda reclamada por S. y, mucho menos, actuar en consecuencia.

      Adujeron que resultaba “completamente falso” que la coaccionada H.D. no pudiese demostrar movimiento alguno de fondos para la adquisición del inmueble, indicando que la citada se trata de una asalariada que trabajaba para la empresa “Fresenius Medical Care Arg. S.A.” desde el 01.05.2000, habiendo adquirido el inmueble gracias al fruto de su trabajo.

      Aclararon, para finalizar, que si bien en la declaración rendida en el trámite de la quiebra A.H. manifestó que no había sido propietario de ningún inmueble, ello no se debió a una intención de ocultar la titularidad del bien de marras, sino que la declaración estuvo motivada en que el principal aporte económico para la adquisición de éste provino de su madre, por lo que, desde un punto de vista moral, para el citado el departamento siempre fue de H.D..

  2. La sentencia recurrida.

    El fallo de primera instancia –dictado a fs. 222/33– hizo lugar a la demanda promovida por “A.H.E.M. s/ quiebra” contra E.M.A.H. y M.S.H.D., declarando la nulidad de la compraventa realizada el día 19.08.2004 pasada en escritura N° 284 otorgada por la escribana P.A.R., en virtud de la cual se le trasmitió a la codemandada H.D. el 50% indiviso del inmueble sito en Av. Independencia 3716/18/20, unidad funcional N° 24 de propiedad del fallido, con costas a cargo de los accionados.

    Aclaró, en primer lugar, que el proceso falimentario en cuyo marco se promovió la presente demandada había concluido en los términos de los artículos 225 y Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22989169#143891254#20151230110709036 Poder Judicial de la Nación 228 de la LCQ, supeditando ello al pago de una suma estimada para garantizar la cancelación de los gastos y costas del proceso, no obstante lo cual dicha estimación fue dejada sin efecto por el Tribunal de Alzada –Sala F– disponiéndose que la garantía se conformase una vez que mediase regulación de honorarios y pronunciamiento expreso sobre costas en este expediente.

    En ese contexto, indicó que si bien en el supuesto de conclusión de la quiebra la acción de simulación debería cesar por carencia de objeto, lo cierto es que, en la especie, la condición a la cual se supeditó la conclusión de la quiebra no fue cumplida –por lo que el estado falencial se encuentra subsistente– siendo que, conforme lo decidido por el Superior –Sala F– correspondía emitir, previamente, el pronunciamiento final en estas actuaciones.

    Sentado ello, juzgó que la presente acción no se encontraba alcanzada por el límite de retroacción de dos (2) años previsto para los actos ineficaces de pleno derecho (LCQ: 118) y para los actos ineficaces por conocimiento del estado de cesación de pagos (LCQ: 119), en razón de que la sindicatura, en definitiva, había promovido una acción de simulación en los términos del CCiv: 956 y, en subsidio, la acción revocatoria o pauliana (CCiv: 961), las cuales no se encuentran sujetas al plazo referido.

    Tras lo anterior, consideró que en el sub lite surgían acreditados una serie de indicios que permitían...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR