Sentencia nº AyS 1992 II, 237 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Junio de 1992, expediente C 45985

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Pisano - Mercader - Vivanco - Laborde
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 2 de junio de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., M., V., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.985, “Amores Quinteros, O.H. contra G.S.A.R. de cláusulas contractuales, etc.”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el fallo de primera instancia que había acogido parcialmente la demanda y hecho lugar a la reconvención pero modificó una de las cláusulas la 5ta. del contrato base de la acción.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. La Cámara a quo, a través de su Sala Primera, falló en la cuestión como consecuencia de haber sido anulada la sentencia dictada por su Sala Segunda por esta Suprema Corte.

    Así teniendo en consideración los límites impuestos por el recurso, sostuvo que:

    1) La omisión al cumplimiento del art. 14 de la ley 19.724 no puede acarrear la nulidad pretendida pues si bien dicha ley es de orden público y por ende imperativa, su aplicación debe ser razonablemente adecuada al caso concreto. En autos, el comprador no sólo goza de la posesión del bien sino que tiene sentencia escrituraria firme a su favor pues no ha sido apelada por la contraria, no viendo disminuidas sus defensas o garantías por ninguna de las cláusulas que se impugnan. De modo que deben descartarse los eventuales peligros provenientes de la etapa de prehorizontalidad. Además, no procede la nulidad de una cláusula que no se ha hecho jugar ni se ha aplicado;

    2) Ninguna de las cláusulas que se consideran abusivas ha sido aplicada. El accionante señala genéricamente los supuestos de abuso sin invocar en cada caso un perjuicio concreto suponiendo que podrían llegar a afectarle en el tramo final de la operación aún pendiente.

    Como el planteo es abstracto siguiendo el criterio sostenido en otra causa corresponde responder también en términos genéricos que no hay abuso de derecho en la cláusula 6ta. (derecho de la vendedora a rescindir el boleto por causas ajenas a las partes); 8a. y 9a. (sobre posesión provisoria y definitiva); 10. (sobre reglamento de copropiedad y adm.); 12a. (derecho del comprador a iniciar acciones judiciales contra el vendedor); 14a. (caso en que el precio de la operación se viere sometido a la aprobación de cualquier organismo y rechazado); 15a. (caso de fallecimiento, interdicción o incapacidad del comprador) y 16a. (la espera o tolerancia en los plazos no importará renunciar al derecho afectado).

    No pueden resultar abusivas porque contemplan derechos del vendedor de resolver el contrato y aplicar sanciones por incumplimiento o estatuyen el pago de intereses o penas por el comprador, tienen su fundamentación legal y no se ha probado que fueran comprometidas en términos realmente arbitrarios.

    Además, no puede hacerse lugar al pedido de declaración de abusivo del contrato en general sin la alegación de estado de necesidad, urgencia, falta de vivienda, etc., desde que fue pactado libremente;

    3) La cláusula 5ta. del boleto originario resulta abusiva sólo en cuanto a que fija la pérdida total de las sumas abonadas en caso de rescisión del contrato, debiendo por tanto limitarse al 50% de aquéllas, siendo válida en el resto;

    4) El contrato celebrado entre las partes siguiendo lo sostenido en el caso “Aragone” contiene un módulo actualizatorio razonable y no abusivo (promedio entre salarios de peón industrial y oficial de la industria) aplicado sobre cada cuota. Se trata de uno de los más moderados que elabora el INDEC, surgiendo de la pericia contable que fue aplicado correctamente, sin exceso, abuso o mala fe de la vendedora;

    5) Surge de la pericia de fs. 555 que el precio de una operación realizada en tantas cuotas como en el caso de autos 120 es mucho mayor que el de una operación de contado, considerando como aceptable el propuesto en el boleto conforme a la época y el tipo de financiación pactado. El análisis realizado por el apelante no...

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