Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Mayo de 2011, expediente L 105817 S
Ponente | Hitters |
Presidente | Hitters-Soria-Negri-de Lázzari-Pettigiani |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2011 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 24 de mayo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., N., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 105.817, "Amongero, F.J. contra V.S.A. Despido."
El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Junín hizo lugar en forma parcial a la acción incoada, imponiendo las costas del modo como especifica.
Ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 740/760 vta.?
En su caso:
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¿Lo es el de fs. 726/735 vta.?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:
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El tribunal de grado admitió parcialmente la demanda promovida por F.J.A. contra V.S.A., condenando a ésta a abonarle al actor los rubros de comisiones por cobranzas y ventas indirectas correspondientes a los dos últimos años de la relación laboral, sueldo anual complementario de 2004, 2005 y proporcional de 2006, vacaciones proporcionales, indem-nizaciones por antigüedad y preaviso, días trabajados en abril de 2006 e integración del mes de despido, indemnización por clientela (art. 14, ley 14.546), agravamientos indemnizatorios de los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561 y multa del art. 45 de la ley 25.345.
Para así decidir, tuvo por probado que entre las partes existió un vínculo de trabajo dependiente.
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Contra la decisión de grado se alza la demandada mediante recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 34 inc. 4), 163 inc. 3) y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 7, 10 y 11 de la ley 14.546; 232 y 233 de la Ley de Contrato de Trabajo; 26, 39, 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.683 -debió decir ley 11.653-; y de la doctrina legal que cita.
La recurrente cuestiona cuatro aspectos del fallo, a saber: el cómputo del rubro "viáticos" en la determinación de la remuneración del trabajador; la fecha de ingreso de la relación laboral que se tuvo por acreditada; la extensión cuantitativa de la condena en concepto de integración del mes de despido; y el quantum de las comisiones por ventas indirectas.
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El recurso progresa parcialmente.
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a. En lo vinculado al ítem "viáticos", en concreto alega el impugnante que el fallo resulta violatorio de los arts. 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 7, 10 y 11 de la ley 14.546; 39 de la ley 11.683 -debió decir ley 11.653-; y de la doctrina legal que menciona, pues -afirma- el juzgador ha invertido erróneamente la carga de la prueba, reputando veraz el monto que el actor denunció como percibido por el referido concepto, cuando -en rigor- resulta necesario analizar primeramente la causa jurídica que habría dado origen a la obligación de abonarlo, extremo cuya demostración, ante la negativa formulada por la demandada, recaía en el accionante.
En subsidio, denuncia absurdo en la valoración del informe de fs. 511 proveniente del "Hotel Los Fuegos S.A." y de los testimonios de D. y Ortellano, probanzas que si bien -aclara- contribuyeron a formar la convicción del tribunal en lo vinculado a la prueba de la existencia de relación laboral entre las partes, habida cuenta de su contenido, podrían considerarse relacionadas con la conclusión censurada.
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Me adelanto en señalar que el quejoso acierta en evidenciar que el a quo ha quebrantado las normas citadas.
Sobre el particular, interesa destacar que, en el escrito de inicio, el actor alegó que había convenido con la empresa demandada que se abonarían los gastos que efectuara en concepto de viáticos (v. fs. 45 vta./46); circunstancia que fue negada en la contestación de la demanda (v. fs. 82 vta./83).
En la sentencia, a la hora de establecer el monto de la remuneración del trabajador, el juzgador de mérito consideró que el juramento prestado por el actor condujo a imponer a la accionada la carga de probar en contrario sobre los hechos invocados por aquél que debieron consignarse en el libro previsto en la ley 14.546. Sostuvo que entre esos datos inherentes a la actividad del viajante estaban comprendidos el "sueldo, viático y porciento en concepto de comisión y toda otra remuneración" (v. fs. 682). Luego, determinó que el salario debía integrarse, entre otros ítems, con "la suma de $ 2.600 en concepto de viáticos, que fuera denunciado por el accionante y al que he de atenerme habida cuenta que la demandada no ha demostrado que otro sea el monto mensual que debió desembolsar el accionante para la realización de la tarea encomendada (arts. 10 y 11 ley 14.546 y 39 de la ley 11.653)" (v. fs. 682 in fine/683).
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Reiteradamente se ha pronunciado esta Suprema Corte sosteniendo que si lo que se discute es la existencia de la causa fuente de la obligación de pagar viáticos, su demostración corresponde a la parte actora (art. 375, C.P.C.C.), no siendo de aplicación la inversión de la carga de la prueba que dispone el art. 11 de la ley 14.546 (conf. causas L. 85.898, "H.", sent. del 18-X-2006; L. 55.661, "Acuña", sent. del 27-VI-1995).
Surge de la reseña efectuada que en el sub lite se halla controvertido, precisamente, el hecho generador de la obligación atribuida a la demandada, vale decir, la existencia de un pacto entre las partes en materia de viáticos.
De ello se sigue, sin hesitación, que al decidir del modo en que lo hizo, el a quo quebrantó lo normado en los arts. 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 39 de la ley 11.653; 7, 10 y 11 de la ley 14.546, contrariando la doctrina legal de referencia.
Tiene dicho el Tribunal que integro que los viáticos forman parte de la remuneración del viajante, siempre y cuando se hubieran convenido (conf. causas L. 85.898, cit.; L. 47.735, "E.", sent. del 23-XII-1991).
En el caso, la existencia o inexistencia del presunto acuerdo no fue dilucidada por el sentenciante a partir de la errónea aprehensión y aplicación de lo establecido en las normas que se invocan vulneradas, y específicamente, de lo dispuesto en los arts. 7, 10 y 11 de la ley 14.546, aplicables cuando se juzga sobre la relación laboral de un viajante de comercio.
Por lo expuesto, si mi opinión es compartida, deberá hacerse lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído en esta parcela y revocarse el fallo impugnado en lo relativo a la conclusión sentada en materia de viáticos, debiendo los autos volver al tribunal de origen para que, nuevamente integrado y previa renovación de los actos procesales pertinentes, dicte nueva decisión ajustada a lo que aquí se ha dejado establecido y, en su caso, pronunciándose sobre la validez constitucional del tope previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, calcule nuevamente los rubros de condena que correspondan.
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a. En otro orden, cuestiona el agraviado la fecha de inicio de la relación laboral establecida en el fallo atacado, sustentando este tramo de la impugnación en la denuncia de infracción del art. 11 de la ley 14.546 y en el absurdo que imputa a la valoración efectuada por el juzgador de grado de las declaraciones de los testigos B., B. y Rossa acerca de las zonas asignadas al actor y los períodos en que se habría desempeñado como viajante en cada una de ellas, y de las pruebas informativa y documental que -a su criterio- dan cuenta de tales circunstancias.
De dichos elementos de juicio infiere que el promotor del pleito se vinculó laboralmente con la accionada desde el mes de marzo de 2000 (y no desde marzo de 1992 como se concluyó en el pronunciamiento), lo que importa -destaca- el cumplimiento por parte de aquélla de la carga de acreditar en contrario sobre los dichos del demandante, enervando así la operatividad de la presunción contenida en la norma citada.
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En lo que aquí tiene relevancia, debe señalarse que el tribunal de grado definió lo atingente a la fecha de ingreso del demandante situándola en el mes de marzo de 1992 por aplicación de lo normado en el art. 11 de la ley 14.546. Declaró que el trabajador no se hallaba inscripto en el libro del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo, ni en aquél que prevé el art. 10 de la normativa estatutaria citada llevado por la demandada, sin que -a su juicio- existiera "prueba certera y concluyente" que desvirtuara lo expresado por el accionante (v. fs. 657).
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Tiene dicho este Tribunal que el juramento prestado por el trabajador tiene por efecto imponer al accionado la carga de probar en contrario sobre aquellos hechos invocados por el demandante -en el caso, la fecha de ingreso del trabajador- que debieron consignarse en el libro a que se refiere el art. 11 de la ley 14.546 (conf. causa L. 61.893, "F.", sent. del 18-XI-1997).
En esta línea, se advierte que el sentenciante aplicó correctamente lo prescripto por la norma de referencia cuya violación denuncia el quejoso, pues llegó a la conclusión impugnada sin soslayar evaluar la ausencia de prueba opuesta a las afirmaciones del actor.
Sobre esto último, preciso es recordar que en reiteradas ocasiones ha dicho este Tribunal que la apreciación de las circunstancias fácticas del caso y la valoración de los elementos probatorios colectados durante la sustanciación del proceso, fundamentalmente lo que atañe a su selección, jerarquización, mérito y eficacia, constituyen facultades privativas de los tribunales de trabajo, excluidas -en principio- de la revisión extraordinaria, salvo cabal demostración de absurdo (conf. causas L. 95.979, "V.", sent. del 28-X-2009; L. 93.010, "Mondini", sent. del 15-IV-2009).
En este sentido, los argumentos desplegados en el tramo de la crítica que se analiza exhiben una opinión divergente del...
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