AMONARRIZ, JUANA DELFINA c/ MORENO, BLANCA CELIA Y OTROS s/DESALOJO POR FALTA DE PAGO

Número de expedienteCIV 007789/2016/CA001
Fecha13 Julio 2018
Número de registro211269952

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 7789/2016 AMONARRIZ, J.D. c/ MORENO, B.C. Y OTROS s/DESALOJO POR FALTA DE PAGO Buenos Aires, 13 de julio de 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se alzó la Sra. Blanca C.M. contra la sentencia definitiva de fs. 117/183 que admitió la demanda de desalojo promovida en su contra y le impuso una multa de veinticuatro mil pesos ($24.000). Lo propio hizo su letrado patrocinante por derecho propio contra ese fallo en tanto le fijó una sanción pecuniaria de doce mil pesos ($12.000). El traslado fue contestado a fs. 132/134.

    En el fallo apelado la señora juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. J.D.A. y condenó a los Sres. Blanca C.M., B.S., N.F.N. y a demás subinquilinos y/o ocupantes a desalojar el inmueble sito en la calle General J.G. de Artigas 1717, piso 8°, departamento “C” de esta Ciudad, en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de lanzamiento. Además, consideró que tanto la codemandada B.C.M. como el Dr. N.P., su letrado patrocinante, actuaron con temeridad y malicia en el curso del proceso y les impuso multas a favor de la contraria por las sumas indicadas en el párrafo anterior.

    Como se dijo, la única apelante en lo que refiere al fondo de la controversia es la codemandada B.C.M.. Sus agravios se centran en el rechazo de la excepción de falta de personería que opuso, en que se haya tenido por acreditada la falta de pago de los alquileres pese a la documentación que acompañó en sentido contrario y en la sanción por temeridad y malicia que se le Fecha de firma: 13/07/2018 Alta en sistema: 30/07/2018 Firmado por: P.M.G.Y.F.P.S. #28051910#211269952#20180712124233429 impuso. Lo propio hizo el Dr. N.P. con la multa que le fue impuesta a título personal.

  2. Sobre la defensa de falta de personería.

    1. La Sra. Blanca C.M. opuso, en ocasión de contestar demanda a fs. 42/44, excepción de falta de personería.

      Fundó su defensa en el hecho de que los dos otorgantes del poder de fs. 8/9 habrían fallecido con anterioridad al inicio del proceso.

      Dado el trámite sumarísimo impreso a la presente causa, la cuestión fue resuelta en la sentencia definitiva recurrida. Allí, dijo la magistrada interviniente que con el acta de fs. 53 se despejó la duda sobre la cuestión y por lo tanto desestimó el planteo. Además, este rechazo fue el fundamento de las multas impuestas a esta codemandada y a su letrado patrocinante cuyos agravios serán examinados luego.

    2. Vale la pena recordar que son dos las causales susceptibles de condicionar la admisibilidad de la excepción de falta de personería: (i) la ausencia de capacidad procesal en el actor o en el demandado; y (ii) la falta, defecto o insuficiencia de la representación de quienes comparecen al proceso en nombre de aquéllos. En el segundo de los supuestos, la falta de representación concurre cuando quien se presenta como parte por un derecho que no le es propio omite acompañar la documentación que acredite el carácter que invoca (conf. Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, tercera reimpresión, Buenos Aires, A.P., 1990, t. VI, págs. 96 y ss.).

    3. Solo es posible recapitular los antecedentes de la causa con la exposición inicial de la conclusión más trascendente e importante sobre esta defensa: el Dr. F.M.F.O., quien actuó desde el inicio como letrado apoderado de la actora J.D.A., nunca tuvo poder suficiente para hacerlo en su nombre.

      Fecha de firma: 13/07/2018 Alta en sistema: 30/07/2018 Firmado por: P.M.G.Y.F.P.S. #28051910#211269952#20180712124233429 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Esta cuestión, omitida en el trámite de la causa y también en la sentencia, se desprende de la sola lectura del poder agregado en copia a fs. 8/9. Allí la actora J.D.A. otorgó un poder especial a distintos letrados para que inicien y prosigan este juicio de desalojo. Sin embargo, no lo hizo a título personal sino en su calidad de representante de los Sres. T.A.A. y N.D.V. (ver renglones 8 a 22 del folio número 019533095 –fs. 8– y renglones 26 y 27 del mismo folio –fs. 8vta.–). De modo que, por derivación de la regla de oro del instituto de la representación prevista en el art. 359 del Código Civil y Comercial, ese negocio jurídico solo debe juzgarse otorgado por sus representados y no produjo ningún efecto respecto a ella.

      Pasado por alto tal aspecto, y conferido el traslado de la demanda, la apelante planteó esta defensa y expuso a fs. 42/43 que los poderdantes habían fallecido. Frente a esto, la magistrada interviniente dispuso a fs. 52 la citación personal de la actora en los términos del art. 34 inc. 5° del Código Procesal. Fue así que conforme el acta de fs. 53 la Sra. J.D.A. compareció ante la señora secretaria del juzgado y ratificó el poder de fs. 8/9. Se pasó por alto nuevamente que aquel acto...

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