Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 20 de Marzo de 2018, expediente CNT 029487/2010/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 29.487/2010/CA1 AUTOS “AMOEDO MARIELA c/FIBRO S.R.L. s/ACCIDENTE – ACCION CIVIL” –

JUZGADO Nro. 23-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 20/03/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. La Sra. Juez de anterior grado, declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24557 y condenó solidariamente a FIBRO SRL y MAPFRE ARGENTINA ART (GALENO ART SA), al pago del daño material con fundamento en normas del derecho común (fs. 558/570).

    Contra tal pronunciamiento, se alzan las codemandadas GALENO ART S.A. y FIBRO S.R.L., a tenor de los memoriales obrantes a fs. 582/592 vta. y fs. 593/597.

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que la actora reclamó por vía de la acción civil a la codemandada FIBRO SRL el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo.

    Manifiesta que desde diciembre de 2005 prestó servicios para FIBRO SRAL en la venta al público de juguetes, y con posterioridad fue cajera, cumpliendo una jornada lunes a sábados de 12:00 hs. a 20:00 hs., percibiendo una remuneración de $1.913. La trabajadora esgrime que el 21 de abril del 2009, sufrió un accidente de trabajo en ocasión de bajar cajas de juguetes vacías a los efectos de tirarlas a la basura, al pisar el primer escalón resbaló por las escaleras cayendo súbita y pesadamente, llegando casi al final de las mismas.

    Asimismo señaló que a raíz del infortunio, le diagnosticaron fractura en el “sacro-coxis” consignándole el 10 de junio de 2009 el “alta con curación”. Sostiene que ninguna de las previsiones fueron adoptadas por la empresa, ni por la ART, y el incumplimiento de la primera no fue controlado ni denunciado por la aseguradora de riesgos del trabajo, por lo que existe un nexo de causalidad adecuado entre la omisión en la que se ha incurrido y el daño sufrido. Solicitó la declaración de inconstitucionalidad de distintos artículos de la Ley 24557, del Decreto 717/1996, del decreto 1278/2000 y del Decreto 410/2001. Reclama el reconocimiento de una Fecha de firma: 20/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20267647#201626596#20180320090225836 Poder Judicial de la Nación incapacidad física del orden del 15% de la T.O., y adiciona un 30% en concepto de daño moral y estético.

    La demandada FIBRO SRL contestó

    demanda, desconoció cada uno de los hechos invocados por el actor y esgrimió, que es una empresa que explota negocios del rubro juguetería y que gira bajo el nombre de fantasía CEBRA, reconoció que la actora prestó tareas como vendedora y que el 21.4.2009 sufrió un accidente, aunque manifestó que no le constaban las secuelas que reclamó y que le otorgaron el alta médica sin incapacidad. También solicitó la citación como tercero de MAPFRE ARGENTINA ART S.A (fs. 69/81 vta.).

    MAPFRE ARGENTINA ART S.A., en su responde manifestó la improcedencia de la citación como tercero en un pleito extrasistémico a la Ley 24557, informando que celebró con FIBRO SRL un contrato de afiliación N.. 66491 con vigencia desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2010, opuso falta de legitimación pasiva ante la pretensión deducida en los términos de los arts. 1109 y 1113 C.C. Plantea la imposibilidad de declarar la responsabilidad en exceso de las prestaciones de la Ley 24557 (fs. 136/138).

    A fs. 534 se presentó GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA, e informó ser continuadora de MAPFRE ARGENTINA ART SA.

  3. Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar los recursos interpuestos por la Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA (ex MAFPRE) y FIBRO SRL.

    Previo al análisis de los respectivos agravios cabe señalar que llega firme a esta instancia, que la actora el 21 de abril de 2009, padeció un accidente de trabajo al sufrir una caída desde una escalera en el local de la demandada FIBRO SRL, y que con motivo de ello es portadora de una incapacidad del 5% de la T.O.

    Llega firme a esta instancia la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24557.

    Por razones de mejor orden, procederé a tratar en primer término el agravio expuesto por la demandada FIBRO SRL, quien cuestiona el siniestro objeto de reclamo en autos.

    Observo que este agravio, no consiste en una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico del punto que se recurre, que demuestre la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida (art. 116 de la ley 18345). La recurrente no desvirtúa los testimonios rendidos en autos de los testigos Goitea, S., Fecha de firma: 20/03/2018 Contreras, A. y P., quienes dieron cuenta de que la actora tuvo un Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20267647#201626596#20180320090225836 Poder Judicial de la Nación accidente al caerse de la escalera del local, (fs. 302, fs. 304, fs. 306, fs. 316, fs.

    318, arts. 386 y 456 del CPCC).

    La recurrente tampoco ataca que la pericia médica acredita de que la actora sufrió una fractofisura de sacrocoxis, con disminución del espacio interdiscal postraumático, provocándole una incapacidad física parcial y permanente, que según el baremo Ley 24557, se estima en el orden del 5% de la T.O. derivada del siniestro (fs. 380).

    Tampoco controvierte el esencial razonamiento de la Sra. Juez de grado anterior, en que el uso de las escaleras durante la jornada de trabajo entraña un riesgo, y que cuando una persona hace empleo de los mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos, ya sea por la velocidad que desarrolla, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía que contienen o por causas análogas, entonces el dueño o guardián de ellas debe responder con prescindencia de su culpa, porque el factor de atribución está en la creación del peligro potencial, no en haber descuidado su vigilancia. Por ello, en el caso se acreditó la incapacidad y la relación causal con los dictámenes de los peritos médicos y el riesgo generado por la cosa –

    escalera- y por tanto de la explotación empresaria, que requiere su uso.

    La recurrente solo se limita a expresar que reconoció la existencia del siniestro, pero desconoció que hubiere acontecido conforme lo expuso la actora en su demanda. Señala que no existen testigos que estuvieran en el siniestro, y que la escalera no es un elemento de trabajo riesgoso, lo que de por sí –agrego- es inadmisible dada la cantidad de accidentes que suceden con las mismas, inclusive en el ámbito casero, y sin invocar pruebas que acrediten las defensas invocadas. En consecuencia propicio confirmar en el punto la sentencia apelada.

  4. La demandada FIBRO SRL apela la condena solidaria con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, y manifiesta que la actora solo tiene derecho a ser indemnizada sobre la base de la ley 24557 y que la ART debe responder en forma exclusiva.

    La demandada no se hace cargo de que la parte actora planteó la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24557, y que la Sra. Juez de grado anterior manifestó que dicha norma estableció una discriminación negativa, al excluir la posibilidad de que ante un accidente de trabajo el afectado o sus causahabiente recurran a la vía del art. 1113 del Código Civil, por lo cual existía una clara lesión a los derechos y garantías de la Constitución Nación y a los principios elementales del derecho del trabajo.

    Luego la Sra. Juez de primera instancia invocó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sustentada en autos “A., Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA”, por la cual el Máximo Tribunal dio cuenta que la norma tachada de inconstitucional era violatoria de Fecha de firma: 20/03/2018 los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 23, 75 incs. 19 y 23 de la Constitución Nacional.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20267647#201626596#20180320090225836 Poder Judicial de la Nación Al respecto he sostenido que, de modo reiterado, que comparto plenamente el criterio jurisprudencial según el cual el artículo 39 de la ley de riesgos, al desplazar la posibilidad del trabajador de accionar por la vía civil (con la sola excepción de la invocación del dolo), incurre en una flagrante discriminación (SD del Tribunal Nº 4 de La Plata, in re “C., H. c/L., R. s/ daños y perjuicios”, expte. 3358, del 19 de junio del 97; Juzgado Nacional del Trabajo Nº 27, SD.17.524, in re “R., M.E. c/ Techno Técnica SRL y otro”; Dictamen del Fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Nº 29.666, in re “P., L. delC. c/ Proinversora S.A. y otros s/accidente-acción civil”; CNAT, Sala X, SD Nº 8422, del 31 de julio del 2000, in re “L., J.E. c/

    Streitfeld, J. s/ accidente”, entre muchos otros), ello en razón del mismo fundamento que diera el Dr. H.P. cuando, como P.G..

    del Trabajo, dictaminara en el fallo plenario “Alegre”.

    Recordemos que allí se discutía si la reforma al artículo 1113 del Código Civil quedaba o no comprendida en la opción consagrada por la ley 9688. En esa oportunidad el D.P. hizo un poco de historia en torno a la teoría del riesgo, a fin de demostrar el sin sentido de una respuesta negativa: los jueces franceses muchos años antes, ante la explosión de las calderas en las galerías Lafayette, consideraron que no podían los trabajadores tener la carga probatoria ordinaria ante sucesos semejantes, porque su situación no era la misma de cualquier ciudadano.

    Exigirles la prueba de la intencionalidad del patrono era absurda, no solo por lo leonina, sino también por lo inexistente. La culpa en este caso tenía otro origen, la...

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