Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 18 de Diciembre de 2020, expediente CIV 094125/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

94125/2011

AMOEDO FERNANDO CARLOS c/ AMOEDO RAFAEL Y OTRO

s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Buenos Aires, de diciembre de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La resolución de fecha 21 de octubre de 2020,

    mediante la cual se rechazó la excepción de incompetencia planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fue apelada por este último.

    Los agravios y su réplica fueron cargados digitalmente.

    El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó el 16 de diciembre de 2020 y propició la confirmación del fallo apelado.

  2. Cabe recordar que a los efectos de dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos que la actora efectúa en la demanda –art. 4°

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos: 320:46; 323: 470; 324:4495

    entre otros), así como también a la naturaleza de la relación jurídica entre las partes.

    En el sub lite no se trata de una causa contencioso administrativa por la materia del pleito, como así tampoco en los términos del arto 2° del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires -ley 189- y del art, 48 de la ley 7, orgánica del Poder Judicial de dicha Ciudad.

    En efecto, F.C.A. promovió usucapión sobre una bóveda ubicada en el Cementerio de la Recoleta contra R.A., quien resulta ser titular registral a perpetuidad desde el 18 de mayo de 1878 (ver demanda). El Gobierno de la Ciudad de Fecha de firma: 18/12/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Buenos Aires fue citado al proceso en los términos del artículo 24,

    inciso d) de la ley 14.159. Dicha disposición no alude a que el órgano público intervendrá en carácter de parte, sino en defensa del interés fiscal propio, por lo que debe entenderse que lo hace en calidad de tercero interesado por una cuestión puntual ajena al contenido de la pretensión (Fallos: 324:4346).

    En ese entendimiento –y sin perjuicio de la naturaleza jurídica de la prescripción adquisitiva en el supuesto de los sepulcros y del nomen iuris utilizado por las partes–, fácil es advertir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no es parte en estas actuaciones y, por ende, no es correcto que la competencia deba desplazarse en razón de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y T. de la...

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