AMMATUNA, JOSE SALVADOR GABRIEL c/ ASOCIACION DE MEDICOS MUNICIPALES DE LA CIUDAD DE BS. AS. s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Número de expedienteCIV 022469/2015/CA001
Fecha28 Mayo 2019
Número de registro232200934

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

22469/2015

AMMATUNA, J.S.G. c/ ASOCIACION DE

MEDICOS MUNICIPALES DE LA CIUDAD DE BS. AS.

s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Ammatuna, J.S.G. c/ Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires s/ cumplimiento de contrato”, respecto de la sentencia de fs. 333/342 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. - SEBASTIÁN PICASSO -

RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

H.M. DIJO:

  1. - La sentencia dictada a fs. 333/342 admitió la demanda promovida por J.S.G.A., en consecuencia, condenó a Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires, a abonar al actor la suma que resulte de la liquidación a practicarse conforme las pautas establecidas en el considerando IV de tal pronunciamiento. Las costas del proceso fueron impuestas a la parte demandada vencida.-

    Para así decidir, la Sra. Juez de la precedente instancia, evaluó las constancias obrantes en estas actuaciones y en el proceso en que el Fecha de firma: 28/05/2019

    Alta en sistema: 05/07/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    actor fue condenado por mala praxis médica (expt. n° 123.470/95),

    que tramitó en el Juzgado Nacional de primera instancia en lo Civil n°

    109, que tengo la vista.-

    Contra dicho pronunciamiento se alza en queja la demandada, con el objeto de revertir lo dispuesto en la sentencia de grado, respecto de lo principal que decide y la tasa de interés fijada para aplicarse sobre el capital de condena. Sus críticas lucen a fs. 349/352, las que obtuvieron la réplica del actor a fs.

    354/357.-

  2. - En primer lugar, creo menester poner de resalto que, tal como lo decidiera la sentencia apelada, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire.

    C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

    K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  3. - En sus quejas, la emplazada afirma que se la ha condenado a pesar de la falta de pruebas producidas en su contra. Refiere que la anterior sentenciante interpretó parcialmente las evidencias para construir un nexo causal entre el reclamo y la demandada, y así reconocer una deuda inexistente. Sostiene además,

    que se ha fallado extra petita, por lo que se violó el principio de congruencia que contiene la prohibición de cambiar una acción por otra.-

  4. - La accionada reconoce que con el objetivo que le da su carácter de entidad gremial de los médicos que Fecha de firma: 28/05/2019

    Alta en sistema: 05/07/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    trabajan en hospitales públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ha impulsado desde su creación la mayor cantidad de beneficios posibles para sus afiliados, tendientes a proteger el ejercicio de la profesión médica. Explica que para la concreción de tales subsidios, no ha habido una estructura de contrato de seguro,

    sino aportes solidarios de médicos para permitir subsidiar la defensa letrada de los galenos comprendidos, y una ayuda económica limitada para tales condenas.-

    Reconoce también, que le otorgó al actor la completa asistencia legal y la suma íntegra del subsidio que era de $

    150.000.-

    Así pues, la demandada ha ratificado que existía entre las partes, un vínculo que la comprometía a cubrir mediante un subsidio, los costos y el monto de la condena, de un eventual juicio.-

    Sin embargo, como ya se señaló, refiere que ese subsidio es limitado y se conforma de un monto en pesos ($

    150.000), que ya fuera erogado por su parte al afrontar el pago de honorarios a abogados y peritos, actuantes en el juicio en que el actor fuera condenado.-

    Zanjada la cuestión relativa al compromiso asumido por la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires, que la obligaba al pago de un subsidio de ayuda frente a los juicios de responsabilidad civil médica, corresponde analizar las pruebas arrimadas a esta causa, tendientes a demostrar que esa contribución era de hasta u$s 150.000, y destinada a la cobertura de infortunios o reclamos por mala praxis médica, incluidos gastos y costas, si los hubiere, tal como lo sostuvo el actor en su demanda, y lo admitiera la Sra. Juez a quo en el pronunciamiento de grado.-

  5. - En primer lugar, analizaré el documento cuya copia acompañó el demandante (fs. 13, reservada en sobre que Fecha de firma: 28/05/2019

    Alta en sistema: 05/07/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    contiene fs. 6/15), de fecha 16 de junio de 1993, con membrete de la asociación emplazada que reza: “LA ASOCIACIÓN DE MEDICOS

    MUNICIPALES DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES DEJA

    CONSTANCIA QUE EL/LA DR./A AMMATUNA JOSE SALVADOR

    GABRIEL SE ENCUENTRA INCORPORADO/A DESDE EL 1-6-93

    AL FONDO SOLIDARIO PROFESIONAL DE LA SALUD QUE

    TIENE INSTRUMENTADO ESTA INSTITUCION. BRINDANDO

    ASISTENCIA LEGAL EN TODAS LAS INSTANCIAS EN TEMAS DE

    MALA PRAXIS, OTORGANDO SUBSIDIOS HASTA UN MAXIMO

    DE U$S 150.000,--(DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO

    CINCUENTA MIL) PARA CUBRIR GASTOS DE COSTAS,

    HONORARIOS, PERITOS Y SENTENCIA EN

    JUICIOS.------------------------------------------“

    S. por R.H.F., S..-

    Si bien es cierto que el documento cuyo contenido se acaba de transcribir, es una fotocopia simple que no ha sido reconocida por la emplazada, cabe señalar que la accionada se encontraba en condiciones de contrarrestar esa prueba con la documentación que avale la implementación y el alcance del subsidio por ella reconocido. Es que la instrumentación de tal beneficio, en favor de los médicos que se desempeñan en los hospitales públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es lógico que se encuentre documentada, en atención a la magnitud de la cantidad de profesionales que se hallan bajo su amparo.-

    Por otro lado, el Contador Público, N.F.G., informó en su pericia, que el actor figura en el sistema informático de cuentas corrientes de adherentes, bajo el N°

    922, con fecha de ingreso el 4 de junio de 1993. Además afirmó, que en el año 1994 la cuota correspondiente al actor ascendía a $ 60, y que al momento de efectuar la compulsa de los libros de la demandada,

    esa cuota era de $ 275 (fs. 283/284).-

    Fecha de firma: 28/05/2019

    Alta en sistema: 05/07/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Ante el pedido de explicaciones del actor,

    presentado a fs. 288, el perito contador respondió que en el libro de “Actas Comité Ejecutivo”, N° 20, Tomo II, del 29-01-1992, al folio 167 y 168 se encuentra un Acta sin numerar, del 13/08/1992, donde se toma nota que la cuota correspondiente al Fondo Solidario, se establece en la suma de u$s 60,00 mensuales y otorga un subsidio máxima de u$s 150.000 (fs. 294). De esa información, el experto acompañó la documental respaldatoria (fs. 296/297), que consta de copias simples del Acta señalada. También surge de esas copias -al igual que en la...

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