Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 7 de Junio de 2010, expediente 10.066

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010

CAUSA Nro.

CAMIOLO,

otros s/recurs Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO.

AUTOS Y VISTOS:

la ciudad de Buenos Aires, a los 7

días del mes de junio de dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales,

asistidos por el Secretario de Cámara, M.S.K., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs.

2258/2269 vta. y 2270/2280 vta., de la presente causa N..

10.066 del registro de esta Sala, caratulada: “CAMIOLO, A.R. y otros s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 1

    de esta ciudad, resolvió con fecha 27 de octubre de 2008, en la causa nro. 1533/07 de su registro, en lo que aquí interesa:

  2. NO

    HACER LUGAR al planteo de nulidad de las actas de fs. 4/vta. y 41/vta. efectuado por la defensa de Cadierno;

  3. NO HACER

    LUGAR al planteo de nulidad del inicio del proceso por ausencia de requerimiento fiscal de instrucción efectuado por la defensa de Quarantotto y Camiolo;

  4. NO HACER LUGAR al planteo de nulidad del auto de fs. 144, formulado por la defensa de Quarantotto y Camiolo;

  5. NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad de la norma prevista en el art. 872 del C.A.

    formulado por la defensa de Quarantotto y Camiolo; V.

    CONDENAR a S.C. por resultar autora del delito de contrabando agravado por tratarse de estupefacientes −1−

    inequívocamente destinados a su comercialización, cometido en forma reiterada (dos hechos) en grado de tentativa, que concurre materialmente con el delito de contrabando agravado por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización y por la cantidad de intervinientes, en grado de tentativa (en calidad de coautora), ambos en concurso real con los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, tenencia de precursores destinados a la producción de estupefacientes y tenencia de sustancias para la elaboración de medicamentos, sin autorización oficial, éstos últimos en concurso ideal y en calidad de autora, a las siguientes penas: a. siete (7) años de prisión, b. pérdida de las concesiones,

    regímenes especiales, privilegios o prerrogativas de que gozare,

    1. inhabilitación especial por tres (3) años para el ejercicio del comercio, d. inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad, e. inhabilitación absoluta por catorce (14) años para desempeñarse como empleado o funcionario público, f. multa de dieciocho mil pesos ($

      18.000), inhabilitación prevista por el art. 12 de C.P. y costas; VI.

      CONDENAR a M.A.Q., por resultar coautor penalmente responsable del delito de contrabando agravado por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización y por la cantidad de intervinientes, en grado de tentativa, en concurso ideal con el delito de contrabando en grado de tentativa en carácter de coautor, a las siguientes penas: a.

      cinco (5) años de prisión, b. pérdida de las concesiones,

      regímenes especiales, privilegios o prerrogativas de que gozare,

    2. inhabilitación especial por dos (2) años para el ejercicio del comercio, d. inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad, e. inhabilitación absoluta por diez (10) años para desempeñarse como empleado o funcionario público, f. inhabilitación prevista por el art. 12 de −2−

      CAUSA Nro.

      CAMIOLO,

      otros s/recurs Cámara Nacional de Casación Penal Año Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

      KALLIS

      Secretario de Cámara C.P. y costas;

  6. CONDENAR a A.R.C., por resultar coautora penalmente responsable del delito de contrabando agravado por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización y por la cantidad de intervinientes, en grado de tentativa, en concurso ideal con el delito de contrabando en grado de tentativa en carácter de coautora, a las siguientes penas: a. cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, b. pérdida de las concesiones,

    regímenes especiales, privilegios o prerrogativas de que gozare,

    1. inhabilitación especial por dos (2) años para el ejercicio del comercio, d. inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad, e. inhabilitación absoluta por nueve (9) años para desempeñarse como empleado o funcionario público, f. inhabilitación prevista por el art. 12 de C.P. y costas. Citó, los arts. 12, 29, inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 55 y 204 quater del C.P.; arts. 863, 864, inciso d, 865, inciso a, 866,

    segundo párrafo, 871, 872, 876, incisos d, e, f y h y 1026 del C.A.,

    art. 5, incisos a y c, de la ley 23.737 y arts. 166, 530 y ss., del C.P.P.N. (fs. 2227 vta./2229).

  7. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de casación los doctores J.I., asistiendo a Camiolo y Q. y el doctor A.O.L.R., asistiendo a S.C., los que fueron concedidos a fs. 2294/2296 y mantenidos a fs. 2312 y 2314, sin adhesión del señor F. General ante esta Alzada, doctor J.M.R.V. (fs.

    2309 vta.).

  8. Que la defensa de Camiolo y Q. encarriló

    su impugnación por vía del segundo motivo previsto en el art. 456

    −3−

    del C.P.P.N.

    En primer lugar, sostuvo que el tribunal a quo había descartado arbitrariamente los planteos de nulidad deducidos por esa parte en oportunidad de sustanciarse el debate oral.

    Por un lado, argumentó que el proceso resultaba nulo desde su inicio desde que no contó con el impulso del órgano acusador exigido por el art. 180 del código ritual. Señaló en tal sentido, que el tribunal dio carácter de noticia a lo que constituyó

    una verdadera denuncia y que, incluso, así lo sostuvo a lo largo del fallo al hacer referencia a la actividad prevencional desarrollada en autos. Invocó violación de la garantía del debido proceso contenida en el art. 18 de la carta magna.

    Por otro, argumentó que resultaba también nulo el auto de fs. 144 que dispuso la intervención de las líneas telefónicas 1554002525 y 4730-3169.

    En segundo lugar, criticó el razonamiento del tribunal para tener por acreditado el “inequívoco destino de comercialización” del estupefaciente secuestrado, toda vez que,

    arguyó, la prueba pericial no permitió determinar el elemento “cantidad” exigido por la norma prevista en el art. 866, segundo párrafo, del Código Aduanero.

    Como corolario de sus reclamos solicitó la libre absolución de sus defendidos y en subsidio, se recalifique la conducta imputada como constitutiva del delito de contrabando agravado por tratarse de estupefacientes (art. 866, primer párrafo,

    del C.A.).

  9. Que la defensa de C. también encauzó su recurso por la vía prevista en el art. 456, inciso 2°, del código ritual.

    En lo sustancial, dirigió su impugnación a tachar de nulas las actas agregadas a fs. 4 y 41 de la causa principal. En esa dirección, sostuvo que son ideológicamente falsas por cuanto −4−

    CAUSA Nro.

    CAMIOLO,

    otros s/recurs Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

    KALLIS

    Secretario de Cámara no reflejan la realidad de lo acontecido. Ello, dijo, se advierte a poco que se analizan los testimonios dados en juicio por los empleados de DHL y los oficiales de policía que participaron del secuestro del material, estuvo en condiciones de convalidar su contenido.

    Nadie ratifica lo que las actas suscriben. Ni los presuntos choferes denunciantes, ni el supervisor de la empresa,

    ni los policías intervinientes en los procedimientos que dieron lugar a la confección de las actas de fs. 4 y 41".

    Cuestionó además, que la ratificación de su contenido solo aconteciera una vez leída el acta, puesto que, según sostuvo, en el juicio ningún testigo recordó haber denunciado ni haber advertido algo sospechoso. “Sencillamente no discrepan,

    todos ellos desconocen lo sucedido y sólo les resulta conocido al leer las actas que presuntamente firmaron

    .

    Como conclusión de lo antes reseñado, solicitó se declare la nulidad de las aludidas actas y de todo lo actuado en consecuencia.

  10. Que en la oportunidad que otorgan los arts. 465 y 466 del código adjetivo, el señor F. General ante esta Cámara, doctor R.G.W. solicitó fundadamente el rechazo de los recursos deducidos por ambas defensas (2319/2323 vta.).

  11. Que, no habiendo comparecido las partes a la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    −5−

    constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores A.M.D.O., G.M.H. y M.G.P..

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez A.M.D.O. dijo:

  12. Dado que el recurso resulta formalmente admisible a la luz de los arts. 438, 456, 457, 459 y 463 del C.P.P.N., cabe analizar entonces los puntuales cuestionamientos traídos a estudio por el recurrente para fundar la vía casatoria intentada.

  13. a. La defensa de Camiolo y Quaranotto sostuvo como primer motivo de queja que el proceso resultaba nulo desde su inicio porque no había contado con el impulso del órgano acusador, exigido por el art. 180 del código ritual.

    Sin embargo, coincidentemente con la solución que hubo de adoptar el tribunal a quo en este aspecto, considero que el planteo debe ser rechazado.

    Cierto es, como afirma la defensa, que a partir de la reforma constitucional de 1994, el único sujeto habilitado para impulsar la acción penal en los delitos de acción pública es el Ministerio Público Fiscal quien, por mandato constitucional, tiene a su cargo la tarea de promover la acción de justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad (art. 120

    de la C.N. y arts. 1 y 25, inc. “c” de la ley 24.946).

    No obstante ello, el ordenamiento procesal -anterior a la reforma- autoriza la promoción del sumario por la intervención directa de los funcionarios policiales (art. 195 del C.P.P.N.),

    debiendo, en estos casos, los agentes de seguridad comunicar en forma inmediata al juez y fiscal competente el...

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