Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Diciembre de 2019, expediente CNT 020958/2012/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expediente Nº CNT 20958/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 83915 AUTOS:”AMIGO C.A.C. CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO Y OTRO S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 4)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de DICIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. BEATRIZ E.
FERDMAN dijo:
Contra la sentencia de fs. 712/718 que hizo lugar a la demanda por enfermedad accidente –con fundamento por el derecho común respecto del empleador y por ley sistémica contra la aseguradora-, y desestimó la pretensión por ley de contrato de trabajo, apelan el empleador a fs. 613/617, el actor a fs. 620/634, la ART a fs. 648/651, y la representación letrada del actor por derecho propio, a fs. 640, y el perito ingeniero a fs. 618. R.S. contestó los agravios del actor a fs. 642/645; el actor contestó
los de aquél a fs. 638/639; la ART replicó los del actor a fs. 635/655 y éste hizo lo propio a fs. 657/658.
-
Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios del actor referidos a la acción con fundamento en la ley de contrato de trabajo.
La defensa controvierte la decisión de grado que consideró válido el acuerdo que con fecha 30/6/2010 celebró con su empleador en los términos del art. 241 LCT y por el cual le fue abonada una gratificación extraordinaria por egreso de $
200.000 (las copias se encuentran acompañadas a fs. 111/113 y fs. 152/160; e informe del Ministerio de Trabajo a fs. 461/479), por lo que sostiene que lo resuelto por la magistrada de grado constituye un error en la determinación de la causa de la extinción – y que en su interpretación debería ser encuadrada como un despido indirecto-.
En concreto, con base en los argumentos que expone en el memorial (a los que me referiré inmediatamente) el accionante persigue que se declare nulo el acuerdo en cuestión, y se admitan, en consecuencia, tanto el beneficio del art. 28 del CCT 119/75 –que fue estimado en la demanda en la suma de $ 188.008,91 –fs. 63 vta.-; y en tanto se trata de un concepto establecido en la norma convencional previsto para los egresos de los trabajadores por causa de su jubilación y que por ser esa su situación personal tenía derecho a percibirlo sin más, sin efectuar reserva alguna, ni sujetarlo a ninguna cláusula de compensación-, como las indemnizaciones derivadas del Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20584877#253513344#20191226125650122 distracto –que las acota al período posterior a la obtención del beneficio jubilatorio por aplicación de la doctrina plenaria “Couto de Capa”, fallo plenario Nº 321 de interpretación obligatoria conforme lo dispuesto en la ley 27.500 con respecto al art.
303 del CPCCN-.
Por economía procesal, me referiré en primer término, a la pretensión del Sr. Amigo en orden a las indemnizaciones de los arts. 232 y 245 LCT y art. 2 de la ley 25.323, rubros que en el marco de la causa, de acuerdo con los elementos reunidos en el expediente y los fundamentos que se explicitaron en la sentencia de grado al resolver sobre el tópico, no pueden ser admitidos.
Como se desprende del escrito de demanda, el accionante reclamó
estos rubros sobre la base de que el beneficio jubilatorio le fue concedido en el mes de noviembre de 2009 (ver a fs. 62); así, en concordancia con ello y considerando que el acuerdo de desvinculación fue suscripto el 30/6/2010, reclamó con sujeción a la doctrina plenaria mencionada supra, las indemnizaciones por ese período posterior -7 meses; ver a fs. 72 y vta./73-.
Sin embargo, tal presupuesto denunciado en la demanda no se corresponde con los hechos acontecidos; en este sentido, bien claro lo señala la magistrada de grado a fs. 714, sexto párrafo, con abono en la prueba informativa de fs.
553/566, en donde puntualiza que conforme tales constancias de autos el beneficio jubilatorio le fue otorgado de manera concomitante a la firma del acuerdo de desvinculación, es decir en junio de 2010 (más allá que la fecha inicial de pago fue fijada en 26/11/2009). Por cierto este fundamento de la sentenciante no es controvertido en forma adecuada por el recurrente, quien insiste simplemente en su derecho a la percepción de dichos conceptos, cuando lo concreto es que de acuerdo con lo que viene expuesto y acreditado, no prestó servicios con posterioridad a la obtención de su beneficio jubilatorio, por ende, no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 253 última parte LCT (texto según ley 24.437) ni la doctrina plenaria citada.
Lo reseñado sella entonces, la suerte desfavorable del agravio en relación con las pretendidas indemnizaciones, y correspondiendo esta solución cualesquiera fuera lo que pudiera resolverse con respecto al acuerdo de desvinculación porque es un hecho que no puede discutirse a esta altura del proceso, que la causa del egreso del Sr. Amigo fue por la obtención del beneficio jubilatorio, más allá de cuales hayan sido las razones –explicables o inexplicables- por las que se decidió implementar el acuerdo (cuya validez aquí ahora se controvierte) para su formalización.
Desde esta perspectiva, también es indiscutible que la suscripción de ese acuerdo por la partes, por lo pronto, no perseguía colocar al actor en ninguna Fecha de firma: 26/12/2019 2 27/12/2019 Alta en sistema:
Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20584877#253513344#20191226125650122 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V situación desventajosa con relación a esos rubros indemnizatorios, porque como quedó
explicado, no tenía derecho a su percepción.
Estas circunstancias no emergen como un dato menor, por cierto, a los fines de apreciar los alcances del acuerdo cuya invalidez está pretendiendo el reclamante, porque por lo pronto, despeja cualquier duda que pudiese haberse generado en el sentido de que la empleadora pretendía suscribirlo para simular un despido encubierto o sustraerlo de derechos indemnizatorios más beneficiosos para el trabajador.
-
Sentado ello, corresponde analizar el planteo del actor por el que persigue la invalidez del acuerdo (ver instrumento agregado a fs. 112/113 y acta de ratificación de acuerdo espontáneo a fs. 111) y cuyo análisis queda circunscripto al beneficio del art. 28 del CCT 119/75 –recuerdo que la magistrada de grado reputó que el acuerdo era válido; ver fundamentos a fs. 712 vta./714-; y desde ese punto de vista, meritar además la decisión adoptada en la instancia de grado que consideró que la suma abonada por la demandada en concepto de gratificación extraordinaria por egreso era compensable con aquél beneficio (ver fundamentos a fs. 714).
Señalo que no omito que el planteo del actor también se encuentra vinculado con los alcances que pudiera otorgársele a la cláusula compensatoria en relación con la indemnización por reparación integral que también integra el reclamo de autos y por la que fue condenada la empleadora (todo lo cual motiva agravios de las partes y que serán tratados luego), pero en esa cuestión adelanto que no participo de la opinión de que los créditos derivados de accidentes y /o enfermedades derivadas de la prestación laboral puedan ser objeto de compensación con gratificaciones que pactan las partes en el marco de una desvinculación y que encuentra su marco, en su caso, en la ley de contrato de trabajo, por lo que tal planteo resulta abstracto a los fines de meritar la validez o invalidez del acuerdo de partes. Tal posición además, concuerda con la adoptada por la Cámara en el acuerdo plenario del año 1982, en “A.J.A. c/
I.P.S.A.M. SA”.
Así entonces, sobre el primer aspecto, esto es la validez del acuerdo celebrado por las partes, el análisis y valoración de las pruebas producidas de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr., art. 386 del C.P.C.C.N.) me lleva a la convicción que en la causa se encuentran reunidos los presupuestos de validez dispuestos por el art. 241 de la LCT, por lo que en este sentido habré de concordar con la opinión de la magistrada de grado.
En efecto, sabido es que la rescisión de la relación por voluntad concurrente de las partes es una de las formas de extinción que admite la ley de contrato de trabajo en el art. 241 primera parte, por lo que cumplidos los recaudos formales y Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 3 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20584877#253513344#20191226125650122 sustanciales la ruptura del vínculo no genera consecuencias indemnizatorias para el empleador, efecto que no se ve alterado por la circunstancia de pactarse a favor del trabajador una compensación o gratificación por cese, siendo el retiro voluntario un mutuo acuerdo oneroso (cfr., Ley de Contrato de Trabajo, tomo III, pág. 315 y sgtes, A.V.V., Director).
En el caso se encuentran dados los presupuestos formales para esta forma de extinción de la relación, en tanto el acuerdo se celebró con la presencia personal del trabajador y ante la autoridad administrativa (v. informe de fs. 461/479 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a fs. 111 h fs. 152 Acta de Ratificación de Acuerdo Espontáneo), lo que dota al acto de fe pública (conf. arts. 979 y 993 Código Civil, vigente al momento de los hechos).
En el mismo surge que las partes han acordado rescindir el vínculo laboral por “mutuo acuerdo y en los términos contenidos en el art. 241 L.C.T.,”, acordaron el pago de una “Gratificación Extraordinaria por egreso de $ 200.000 netos…”, quedando establecido que tal gratificación “…se inscribe en las pautas...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba