Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2018, expediente B 63582

PresidenteNegri-Soria-Kogan-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,S.,K.,de L.,P., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.582, "A., J. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa"

A N T E C E D E N T E S

I.El señor D.J.A., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación -en adelante, DGCyE-) solicitando la anulación de las resoluciones 7.205/96 y 3.356/01, dictadas por el titular de dicho organismo con fecha 25 de noviembre de 1996 y 10 de agosto de 2001, respectivamente.

Por el primero de dichos actos se denegó el pago de los salarios que le hubiera correspondido percibir al actor en caso de haberse desempeñado como preceptor provisional en la Escuela Agraria n° 801, del distrito escolar Las F., entre el 1 de julio de 1991 y el 27 de septiembre de 1994. Por el otro, se rechazó el recurso de revocatoria incoado contra la anterior.

Por consecuencia de la nulidad pretendida, solicita se fije una indemnización por los daños y perjuicios que aduce haber sufrido como consecuencia de la cesantía ilegítima, dispuesta a partir del 1 de julio de 1991, los que estima en la totalidad de los salarios y bonificaciones dejadas de percibir entre el 1 de julio de 1991 y el 27 de septiembre de 1994, con más intereses y actualización conforme las pautas legales y jurisprudenciales hasta el efectivo pago.

Asimismo solicita una indemnización por el daño moral que, según dice, la aludida cesantía ilegítima le irrogó.

  1. Corrido el traslado de ley, a través de su representante, se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, contesta la demanda y, sobre la base de sostener la legitimidad de los actos administrativos impugnados, solicita su rechazo en todas sus partes.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas -sin acumular- y el cuaderno de prueba de la actora -único formado- (v. fs.208/307); glosados los alegatos presentados por las partes (v. fs. 312/316 -actora- y fs. 317/318), encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, este Tribunal resuelve plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿En qué medida corresponde resarcir el daño material?

    3. ) ¿Qué pauta corresponde tomar para el cálculo del porcentaje fijado en la cuestión anterior?

    4. ) ¿Es procedente la pretensión de reparación del daño moral? ¿En qué medida?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J., doctor N., dijo:

  3. El actor relata que, con fecha 1 de julio de 1991, fue cesado por error en el cargo de preceptor provisional de la Escuela Agraria n° 801 del distrito escolar Las F..

    Agrega que esta situación se mantuvo hasta el 27 de septiembre de 1994 en la que autoridad administrativa decidió revocar dicha decisión y reincorporarlo en el mencionado cargo.

    Señala que reclamó el pago de los haberes no percibidos, entre el 1 de julio de 1991 y el 27 de septiembre de 1994, en concepto de indemnización por los daños que dice haber padecido como consecuencia del cese ilegítimo.

    Pone de resalto que no obstante que la demandada reconoció la ilegitimidad del cese dispuesto mediante resolución 7.205/96, citando doctrina de este Tribunal, denegó el pago de los salarios alegando que al no haber habido prestación de servicios "durante el período de cese, no corresponde que se abonen los salarios por dicho lapso".

    Destaca que el cese que sufrió constituye un acto administrativo ilegítimo, imputable a la Administración y ajeno absolutamente a su voluntad, por lo que aquella debe responder por los perjuicios que aquél irrogó a su persona y patrimonio.

    Cita doctrina de esta Corte y aclara que requiere los salarios dejados de percibir en el período en que estuvo separado del cargo por ser esa la medida de determinación del daño en los supuestos de cesantía ilegítima.

    Por otra parte, reclama se lo indemnice por el daño moral que, según dice, el cese en cuestión le ocasionó. Al respecto alega que es el sostén de su familia, que padeció la crítica y el menoscabo público por la cesantía en su cargo y función.

    Finalmente, cuestiona la resolución 3.356/02 por haber rechazado el recurso de revocatoria con base en las mismas consideraciones desarrolladas en la resolución 7.205/96, sin responder los agravios y argumentos expuestos en el respectivo libelo recursivo.

    Por último, ofrece prueba y formula reserva de caso federal.

  4. La Fiscalía de Estado, por su parte, reconoce que la Dirección General de Cultura y Educación revocó la baja del actor como Preceptor provisional de la Escuela Agraria n° 801, del distrito escolar Las F., y señala que fue reincorporado a partir del 28 de septiembre de 1994.

    Con cita de doctrina jurisprudencial postula que es correcta la decisión de denegar el pago de los salarios dejados de percibir durante el lapso en que el actor permaneció separado de su cargo. Manifiesta que, la anulación del acto de cese de un empleado público, no puede tener como consecuencia que le sean abonados los sueldos del período de cesantía, pues falta la prestación de servicios que les da origen.

    Afirma que aun en el caso que el reclamo de que se le abonen la totalidad de los salarios dejados de percibir, constituya un pedido de indemnización por los daños y perjuicios soportados como consecuencia de la conducta estatal que tilda de ilegítima, la pretensión tampoco debe prosperar. Ello así, por cuanto, afirma que no procede el reconocimiento de reparaciones que no encuentren fundamento en perjuicios efectivamente probados en la causa.

    Pone de resalto que el actor no ha aportado ningún elemento probatorio conducente a tales fines.

    De modo subsidiario, para el supuesto que se reconozca el derecho del actor a percibir una indemnización por el período en que no prestó servicios, niega que aquella pueda consistir en el pago del 100% de los haberes dejados de percibir y solicita se considere la falta absoluta de prueba de la parte actora sobre el particular y el escaso tiempo que el docente A. estuvo separado de su cargo.

    Afirma que, en todo caso, el monto del perjuicio debe estar supeditado a la demostración que sobre la magnitud del mismo efectúe la actora y en tal caso a la prueba en contrario de la demandada.

    Finalmente, niega que en autos proceda el reconocimiento del daño moral pretendido en tanto el actor fue dado de baja por razones de orden funcional de la Administración relativas a la cobertura de vacantes, no existiendo en el acto que así lo dispuso ninguna expresión que implique cuestionar el desempeño laboral de aquél ni endilgarle la comisión de irregularidades en el desempeño de su función.

    Asimismo, destaca que el demandante no ha ofrecido ni producido prueba tendiente a acreditar de un modo cierto los padecimientos que alega.

    Finalmente, ofrece prueba, se opone a la prueba pericial en los términos del art. 476 del Código Procesal Civil y Comercial y formula reserva de caso federal.

  5. Del expediente administrativo 5826-938648/1991, agregado sin acumular en autos, surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la causa:

    III.1. Con fecha 13 de junio de 1991 se notifica al señor A. que, conforme lo comunicado por nota 34 de la Inspección de Área -región XII Saladillo-, con fecha 11 de junio de 1991 ha cambiado su situación de revista de provisional a suplente y por tal motivo, al dejarse sin efecto la tarea pasiva del preceptor titular, queda cesante (como suplente de la señora A.I., N.) -fs. 61-.

    III.2. Con fecha 9 de agosto de 1991, el mencionado docente, formula reclamo ante la autoridad administrativa agraviándose de haber sido dejado cesante en el cargo de preceptor provisional en la Escuela Agropecuaria n° 1 de Las Flores (v. fs. 1).

    III.3. Conforme lo expuesto en el dictamen de la Asesoría General de Gobierno (v. fs. 95) se ordenó a la Jefatura de Región XII reintegrar al docente A. al cargo de preceptor provisional en la Escuela Agropecuaria 801 de Las Flores (v. fs. 108/109 y 109 vta.).

    III.4. Con fecha 28 de septiembre de 1994, el aquí actor, tomó "posesión del cargo a cumplir funciones como preceptor suplente, según lo dispuesto por la Dirección de Educación Media, Técnica y Agraria. No existiendo vacante real, se lo ofrece cubrir excepcionalmente una vacante por extensión, dejando expresa constancia al aceptarla que cuando se produzca un cargo vacante, éste se le asignará" (v. fs. 147).

    III.5. A fs. 89 se glosa el reclamo presentado por el aquí demandante a efectos que se le abonen los haberes no percibidos entre el 1 de julio de 1991 y el 27 de septiembre de 1994.

    III.6. Conforme lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno, la Directora General de Cultura y Educación, por resolución 7.205/96, decidió denegar el aludido reclamo indemnizatorio. Esta decisión fue confirmada por resolución 3.356/01 al rechazar el recurso de revocatoria oportunamente interpuesto contra la anterior (v. fs. 154, 157/158 y 178).

  6. De la prueba producida en autos surgen los siguientes datos relevantes para la decisión de esta causa:

    IV.1. A fs. 229 la DGCyE informó que los haberes que el actor no percibió durante el período transcurrido entre el 1 de julio de 1991 y el 27 de septiembre de 1994 ascienden -a valor histórico- a la suma de pesos doce mil trescientos cincuenta y uno con diecinueve centavos ($12.351,19).

    IV.2. A fs. 254/255 el perito contador designado en autos informó que de haberse mantenido al actor en el cargo de preceptor provisional en la Escuela Agropecuaria n° 1 de Las F., entre el 1 de julio de 1991 y el 1 de septiembre de 1994, hubiese percibido haberes por un monto total histórico de pesos catorce mil novecientos cuarenta y cinco con cinco centavos ($ 14.945,05). Asimismo detalló que...

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