Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Octubre de 2009, expediente C 98891

PresidenteKogan-pettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de octubre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,P.,de L.,N.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.891, "Amerio, D.H. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa opuestas por la accionada; y, asimismo, la demanda de daños y perjuicios promovida por D.H.A. contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 225/230).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 234/243).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

1. El tribunal confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia que, oportunamente, desestimó la pretensión indemnizatoria incoada por D.H.A. contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 225/230).

En síntesis, la Cámara sostuvo que no estaban dados los presupuestos de responsabilidad, pues el error incurrido por la entidad demandada, al incluir a la señora M. como persona asegurable, no pudo generar otro daño que el haber percibido las primas de seguros, que a la postre fueron devueltas. Es por ello que consideró que la pretensión del actor de que se le reintegren los importes abonados por su calidad de codeudor solidario en el contrato de mutuo -obligación principal-, por entender que el Banco actuó con negligencia, excedía las consecuencias que dicho obrar produjo, y no guardaba relación de causalidad con el acto u omisión que se atribuye a la accionada (fs. 227 y 227 vta.).

Además, señaló que en la demanda el actor no invocó la indebida inclusión de la señora M. como persona asegurable, sino el daño que entendió producido por el hecho de haber tenido que continuar pagando las cuotas del préstamo hipotecario, confundiendo así la pretensión resarcitoria de un daño con la de cumplimiento contractual.

Por último, consideró que la aplicación de la ley 24.240 y del art. 42 de la Constitución nacional no podía alterar el sentido de la decisión; porque el acto u omisión del Banco no fue condición adecuada para provocar el daño en el que se sustenta la demanda.

  1. Contra dicho pronunciamiento, se alza el accionante, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando la violación de los arts. 512, 901 a 906, 1068 y 1109 del Código Civil; y la configuración del absurdo (fs. 234/243).

  2. El recurso no puede prosperar.

    Es doctrina asentada de esta Corte que la determinación de la existencia del contrato entre las partes, su clasificación, el sentido y alcance de lo convenido y de qué manera se ha incumplido el mismo (fs. 53/60, 76/90 y 226/227; arts. 1197, 1198 y concs., Cód. Civil; conf. Ac. 51.194, sent. del 16-II-1993; Ac. 90.063, sent. del 23-XI-2005; Ac. 95.144, sent. del 25-IV-2007), como establecer si ha mediado o no relación de causalidad adecuada (fs. 227/228; arts. 521 y 901 a 906, Cód. Civil; conf. Ac. 71.406, sent. del 23-VIII-2000; Ac. 75.617, sent. del 19-II-2002; Ac. 85.761, sent. del 24-III-2004; Ac. 85.364, sent. del 9-XI-2005), son todas cuestiones de hecho y, por ende, irrevisables en sede extraordinaria, salvo el supuesto de absurdo.

    Al respecto es dable mencionar que el vicio lógico mencionado no se demuestra cuando el recurso, como en el presente caso, sólo pone en foco meras discrepancias subjetivas del impugnante con lo resuelto por los jueces de grado, quienes no han hecho otra cosa que ejercer facultades que le son propias (arts. 34, 163, 266, 279 y 384, C.P.C.C.; conf. Ac. 37.839, sent. del 3-V-1988, "Acuerdos y Sentencias", 1988-II-17; Ac. 58.007, sent. del 3-V-1995; Ac. 72.769, sent. del 30-VIII-2000; Ac. 74.297, sent. del 9-V-2001; Ac. 75.412, sent. del 5-III-2003).

    En tal orden de ideas, recuerdo que no cualquier diferencia de apreciación autoriza a tener por acreditado el vicio denunciado, ni tampoco puede la Corte sustituir con su criterio el de los magistrados de las instancias originarias. El absurdo no queda configurado aun cuando el criterio del sentenciante pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente, porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias de la causa (conf. C. 91.356, sent. del 27-XI-2006; C. 92.771, sent. del 8-III-2007), circunstancia que no se advierte en la especie, pese al esfuerzo del recurrente (fs. 236/242; art. 279, C.P.C.C.).

    En efecto, en el caso el actor no hace más que contraponer su propia interpretación de los hechos con la tenida en cuenta por el tribunal de grado, pese a desarrollarla con amplitud de fundamentos, no logra acreditar yerro en el razonamiento empleado por la Cámara para...

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