Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Mayo de 2012, expediente B 60861 S

PresidenteHitters-Negri-Genoud-Soria
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.861, "Rizzardi, A. y otros contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.R.E.A., R.H.A., F.E.B., A.M.B., A.M.B., M.V.C.P., O.J.D., R.J.D., M. delC.E., R.A.F., Érica FRAVASILI, J.N.F., M.L.L., M.I.L., G.A.L., J.L.L., C.H.M., M. de las Mercedes MENDIBURU, V.M.M., M.E.N., L.S.O., G.D.O., F.A.R., I.R.S., S.T., M.E.U., M.A.V. y V.A.W., por apoderado, invocando la condición de docentes de la Escuela de Educación Media Nº 3 del distrito escolar E., promueven demanda contencioso administrativa con el objeto de que se les abonen las diferencias salariales por desempeño en medios desfavorables devengadas desde el 1-III-1991 hasta el 4-III-1994, fecha esta última en que el establecimiento educativo fue categorizado como "desfavorable 2".

Solicitan asimismo la aplicación de intereses, actualización monetaria e imposición en costas.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio Fiscalía de Estado, que a través de su representante legal, sostiene la legitimidad del obrar del organismo demandado y solicita en consecuencia el rechazo de la demanda.

  2. Producida la prueba, agregados los respectivos cuadernos y los alegatos de las partes, la causa quedó en estado de ser resuelta por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  3. Los accionantes ocurren ante este Tribunal agraviándose, por un lado, de la falta de respuesta de la Dirección General de Cultura y Educación al reclamo por ellos promovido. Del otro, censuran la falta de pago de la bonificación por desfavorabilidad devengada desde el día 1-III-1991 hasta el 4-III-1994.

    Para así hacerlo, explican que el establecimiento educativo en cuestión fue creado el 23-IV-1990, que se encuentra sobre una calle de tierra, de difícil acceso y en una zona considerada de alto riesgo, a casi tres kilómetros del casco céntrico cuyo único transporte público llega con mínima frecuencia.

    Añaden que la población estudiantil está compuesta principalmente por jóvenes de la zona, proveniente de familias con poca contención, expuestas a la violencia y a la marginalidad social.

    Precisan que por medio de la resolución 4287/91 de fecha 22-IV-1991 la Dirección General de Cultura y Educación clasificó en forma provisoria a los colegios creados en el año 1990, incurriendo en un error que califican de "palmario, evidente y ostensible" al asignar la categoría de urbano al colegio donde dictan clases y la de "desfavorable 2" a la Escuela Media N° 6 de P., la cual se encuentra -según describen- sobre una calle de asfalto y dentro del casco urbano de la mencionada ciudad.

    Relatan que a partir de entonces, se sucedieron una serie de reclamos por parte de los maestros y profesores tendientes a lograr la revisión de la clasificación obtenida, hasta que la autoridad accionada dictó la resolución 13.521/94 por medio de la cual asignó al establecimiento en cuestión la categoría de "desfavorable 2" sin mencionar la fecha a partir de la cual debía abonarse la bonificación respectiva.

    Refieren que, pese a que su reclamo fue atendido en cuanto a la clasificación pretendida, la resolución dictada en tales términos provocó un menoscabo a sus derechos toda vez que el adicional por desfavorabilidad les fue abonado a partir del 4-III-1994; atento lo cual, remitieron a la autoridad escolar involucrada una intimación por carta documento en la que se reclamaban las diferencias salariales originadas en la falta de pago retroactivo de la bonificación por desfavorabilidad.

    Destacan que nunca tuvieron respuesta a tales pedidos como tampoco a la solicitud de tomar vista de las actuaciones administrativas, por lo que resolvieron presentar nuevos escritos con el objeto de configurar el silencio denegatorio que les permitiera acceder a esta instancia.

    En definitiva, piden se condene a la Dirección General de Cultura y Educación a abonarles la bonificación por "desfavorabilidad 2" prevista en los artículos 31 inciso "c" y 36 de la ley 10.579 entonces vigente, por el período 1-III-1991/4-III-1994, con más intereses, actualización e imposición en costas.

    Acompañan documentación, ofrecen prueba y dejan planteado el caso federal.

  4. Fiscalía de Estado, luego de efectuar una reseña de la pretensión actora y de precisar el procedimiento aplicable para la clasificación de los establecimientos escolares, inicia su responde oponiéndose a la procedencia formal de la demanda respecto de algunos de los actores; a saber:

    1. Con relación a la señora R.H.A. la objeción resulta confusa en su formulación puesto que, inicialmente señala que no ha presentado pedido de pronto despacho para luego aseverar que el obstáculo residiría en que no ha efectuado reclamo administrativo previo, por lo que no habría -a su criterio- denegatoria expresa ni tácita al reconocimiento del derecho que reclama en esta sede (v. puntos 1 y 2 del acápite VII a fs. 194 y 194 vta.).

      Igualmente, objeta por prematura la demanda con relación a las docentes M. delC.E., V.M.M. y S. TURANO puesto que no han urgido el dictado del acto que resuelve su petición y que toda acción por retardación requiere.

      En consecuencia, pide se rechace por inadmisible la pretensión deducida por las mencionadas demandantes.

    2. Seguidamente expone, junto a los argumentos que sustentan su defensa de fondo, una serie de defectos en la pretensión que impedirían su tratamiento.

      Así, explica que debido a la falta de instrumento para la clasificación de las escuelas -en tanto la Dirección General de Cultura y Educación no ha dictado el reglamento que contenga las pautas objetivas de valoración de los establecimientos educativos- tanto la resolución 4287/91 como su par 13.521/94 por las que se clasificó al colegio como urbano y luego "desfavorable 2", respectivamente, son el resultado del ejercicio de facultades discrecionales y, por tanto, insusceptible de revisión judicial.

      Remarca que el juicio de valor que los demandantes formulan en su escrito postulatorio, integra la denominada "zona de reserva de la Administración", por lo que consideran vedado al Poder Judicial cualquier valoración que pudiera hacer al respecto.

      Cita fallos de la Corte federal como ejemplo de lo expuesto, en los que se ha establecido la irrevisabilidad de asuntos que considera semejantes al sub lite.

      De otro lado, expresa que conforme a la ley 2961, sólo puede demandar quien demuestre ser titular de un derecho subjetivo preexistente establecido en su favor por una ley o reglamento, situación que no exhiben los docentes reclamantes.

    3. Por último, informa que la Dirección General de Cultura y Educación se encuentra trabajando con el objeto de dictar el reglamento que exige el decreto 2485/1992, modificado por el decreto 441/1995, en atención a lo cual adjunta una copia de la resolución 3349/00 donde se fija un plazo para que la comisión especial creada al efecto culmine su tarea.

      Finaliza desconociendo toda circunstancia de hecho no acreditada por las constancias obrantes en los expedientes administrativos agregados y, con carácter subsidiario, solicita para el hipotético supuesto de que se hiciera lugar a la pretensión, que se circunscriba el pago del adicional reclamado únicamente a los docentes presentados que se hubieran desempeñado en la Escuela de Educación Media N° 3 de E. durante el período en cuestión.

      Ofrece prueba e introduce el caso federal.

  5. Las actuaciones administrativas, acompañadas en original, ponen de relieve los siguientes datos útiles para resolver la causa:

    1. La Dirección General de Cultura y Educación dictó el día 22-IV-1991 la resolución 4287 por medio de la cual clasificó -con carácter transitorio- al establecimiento educativo donde se desempeñan los demandantes, asignándole la condición de "urbano" (fs. 19/22, exp. adm. 5834-704485/91).

    2. El 7-VII-1993 se reunió en la sede del Consejo Escolar de Escobar la Comisión Distrital de Clasificación de Servicios Educativos, de cuya evaluación surge el siguiente informe: "... ratificar que la Escuela de Educación Media N° 3 fue creada en 1990 y clasificada en esa oportunidad por esta comisión distrital y que su condición anterior y actual es Rural 2 (dos). Por lo tanto se solicita se considere el pedido de reconocimiento de la ruralidad 2 (dos) con retroactividad a la fecha de la resolución 287/91..." (fs. 1, exp. adm. 5834-2055356/91).

    3. La Dirección de Planeamiento elevó dicho pedido a la Subsecretaría de Educación (fs. 2, exp. adm. antes cit.) y el día 4-III-1994 la Directora General de Escuelas y Cultura resolvió: "... Artículo 1°: Asignar al servicio educativo de la Escuela de Educación Media N° 3 del partido de E., la clasificación de Desfavorable 2 (D.2)", sin establecer la fecha a partir de la cual debía surtir efectos el mencionado reconocimiento (conf. res. 13.521/94 obrante a fs. 3, exp. adm. antes cit.).

    4. El 8-VIII-1994 los docentes de la Escuela de Educación Media N° 3 de E. presentaron una nota al Consejo Escolar de esa región con el objeto de que se otorgara la bonificación por desempeño en medios desfavorables desde el día 1-III-1991, fecha indicada en la resolución 4287/91 y no desde el mes de julio de 1994 como efectivamente la percibieron (fs. 7/8, exp. adm. cit.).

    5. Consultada Asesoría General de Gobierno, supeditó su opinión a la incorporación de nuevos elementos afirmando que las constancias obrantes en las actuaciones resultaban insuficientes para determinar la procedencia de la retroactividad pretendida por los reclamantes (intervención de fecha...

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