Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Febrero de 2010, expediente 23.742/2003

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B..

SENTENCIA No. 91726 CAUSA No. 23.742/2003 “M.O.A. c/

EMPRESA FERROCARRIL GENERAL BELGRANO SA Y OTRO s/ DESPIDO” –

JUZGADO No. 30 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 22 de febrero de 2010,reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, de donde resulta la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor G. dijo:

El actor, la sindicatura de Cooperativa de Trabajo Ferrocom Ltda. y la codemandada Empresa Ferrocarril General Belgrano SA, apelan el fallo de grado en los respectivos términos de fs. 529/530, fs. 507/508 y fs. 513/524, con réplicas del actor de fs. 533 y fs. 535/547. La representación letrada del actor y la perito contadora cuestionan la regulación de sus honorarios, por reducida (ver fs. 527 y fs. 525).

La apelación del actor, que se limita a cuestionar la omisión de tratamiento del reclamo a las accionadas de hacer entrega de los certificados previstos por el art. 80 LCT,

es abstracta, pues su pedido de aclaratoria interpuesta a fs. 526,

en ese sentido ha sido acogido por la magistrada de grado a fs.

532.

La sindicatura de la codemandada Cooperativa de Trabajo Ferrocom Ltda. y la codemandada Empresa General Belgrano SA centran su queja en el hecho de que la magistrada de grado admite la existencia de un fraude laboral y,

en consecuencia, considera a ambas accionadas solidariamente responsables de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral, incluida la entrega de los certificados previsto en el art. 80 de la LCT.

Empresa Ferrocarril General Belgrano SA

critica, además, la decisión de grado en cuanto a que el despido (indirecto) se ajustó a derecho (conf. art. 242 LCT) y acoge los rubros indemnizatorios reclamados al inicio. Afirma que tal proceder es erróneo porque la magistrada no tuvo en cuenta que el actor no comunicó su decisión rescisoria a dicha accionada; porque se pasa por alto que quedó probado en la causa, que en el momento en que M. intimó por negativa de tareas, ya se encontraba trabajando en la planta permanente de Belgrano Cargas SA y porque no existe contemporaneidad entre la supuesta injuria que el actor denuncia como sucedida a fines de 1999 y el despido que se habría 2

decidido en noviembre de 2001 por lo que, en todo caso,

corresponde considerar que la relación laboral concluyó en los términos del art. 241 in fine de la LCT. Cita jurisprudencia que avala su postura y pide que se revoque la decisión de grado en cuanto acoge las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, 8 y 15 de la ley 24013, 2 de la ley 25323 y 45 de la ley 25345.

La crítica de las demandadas, relativa a la pretendida ausencia de fraude en la intermediación de la codemandada Cooperativa de Trabajo Ferrocom Ltda., no debe prosperar.

En efecto, la magistrada de grado tiene por acreditada la interposición fraudulenta producida entre ambas demandadas, a partir de 1994, con fundamento en que las propias partes reconocen: la existencia de un contrato de locación de servicios para la tarea de conducción de trenes, la prestación de tales servicios por parte del actor y la tercerización de esos servicios, que serían llevados a cabo por la cooperativa por medio de sus asociados. Hace hincapié en que las accionadas no probaron la calidad de socio del actor, por lo que concluye que los servicios fueron prestados por M. bajo relación de dependencia (conf. art. 21 y siguientes, LCT). Si bien la sentenciante de grado no indica la norma legal en la que funda la responsabilidad solidaria de ambas accionadas, de sus consideraciones surge que lo hace en los términos de los artículos 29 y 30 de la LCT (ver fs.

504/505).

La queja de la Sindicatura de la Cooperativa demandada no reúne los requisitos exigidos por el artículo 116, segundo párrafo, de la ley 18345. La apelante se limita a reiterar manifestaciones genéricas expuestas en sus presentaciones anteriores al dictado de la sentencia, en cuanto a que “ella no tiene conocimiento siquiera de que el actor haya sido asociado de la fallida porque no pudo tener acceso a los libros contables de esa entidad” y que “no puede imputarse fraude laboral, ya que quedó probado en la causa que la cooperativa no es un ente ficticio ni se excedió de sus límites estatuarios”, pero no rebate siquiera mínimamente los fundamentos dados por la magistrada en el fallo apelado. En consecuencia, corresponde declarar desierta la queja.

Los argumentos dados por la codemandada Ferrocarril General Belgrano SA en cuanto a que “la magistrada no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR