Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 10 de Junio de 2011, expediente 57.201/04

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires al día 10 del mes de junio de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ENTRETELAS AMERICANAS S.A. c/ POLIMAT S.A. s/

ORDINARIO” (expediente n° 57.201/04, J.. 12, S.. 24) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal,

Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G., K.F. y M..

El Dr. A.A.K.F. quien actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 26/10 del 27.4.10

no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art.

109 del Reglamento para la Justicia Nacional). El Dr. J.L.M. lo hace en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 257/265?

El Dr. J.R.G. dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El sr. juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenó a Polimat S.A. a pagar al actor la suma que resulte de convertir u$s16.866,61 en razón de la paridad $1= u$s1, a la que ordenó se le adicione el 65% de la brecha entre $1 y el valor del dólar libre a la cotización de la fecha en que se practique la liquidación, con más intereses a la tasa del 8%

    anual y costas en el orden causado.

    Para resolver de esta manera, el sentenciante consideró justo aplicar la doctrina del 'esfuerzo compartido' pues las facturas que instrumentaron la operación fueron emitidas en dólares estadounidenses.

  2. Los recursos Apelaron ambas partes. La actora lo hizo en fs. 267, y sostuvo su recurso en fs. 283/285 que recibió respuesta de la contraparte en fs. 298/302.

    Por su parte, la demandada presentó su memorial en fs. 289/297 y fue respondido por el accionante en fs. 304/308.

    i. Agravios de Entretelas Americanas S.A.

    Se quejó la accionante de la manera en que fueron distribuidas las costas, y adujo que el sentenciante se apartó del criterio objetivo de la derrota.

    Señaló que la causa fue iniciada para que se reconociera su derecho de cobro del crédito, y agregó que no se trató de una acción que perseguía principalmente la aplicación o no de las leyes de emergencia económica o en qué moneda debía cancelarse la obligación.

    Dijo que frente a las intimaciones efectuadas la demandada nunca cuestionó la moneda de pago, sino que directamente incumplió su obligación y fue como consecuencia de ello que se tuvo que iniciar la acción judicial.

    Recordó que al contestar la demanda, P.S.A. expresamente negó la existencia de la deuda reclamada, y que no obstante ello, sus defensas fueron totalmente rechazadas.

    ii. Agravios de Polimat S.A.

    Se agravió la demandada de que el a quo decidió aplicar la doctrina del esfuerzo compartido. Consideró que el monto debido estaba expresado en moneda de curso legal y no en dólares estadounidenses como concluyó el sentenciante.

    Señaló que en la sentencia se advierten una serie de contradicciones entre la estimación de la prueba y la resolución adoptada.

    Indicó que ambos testigos expresaron que siempre las contrataciones entre las partes se hacían en pesos y que todas las facturas eran asentadas en esa misma moneda y agregó que de la pericia contable surge que el actor tenía registrado el crédito reclamado en 'moneda corriente', siendo ésta el peso.

    Se refirió luego a la prueba documental, especialmente a la carta documento de intimación de pago y a los cheques entregados por la accionada que fueron rechazados.

    En relación a la carta documento, destacó que seis meses después de dictada la normativa de emergencia el actor reclamó el saldo impago en pesos,

    por lo que reconoció que tal moneda era la adeudada y que los cheques fueron librados en esa misma moneda, y aceptados por el demandante como medio de pago para cancelar la obligación.

    Concluyó que al reclamar en estos obrados dólares estadounidenses en lugar de pesos, se posiciona en una clara contradicción con su requerimiento anterior.

    Planteó, en forma subsidiaria, que el actor no solicitó el reajuste del precio, sino sólo impugnó la inconstitucionalidad de las normas de emergencia,

    por lo que consideró errada la solución a la que arribó el sentenciante. Sostuvo que de esta manera, se violó el principio de congruencia, resolviendo la cuestión en exceso a lo peticionado.

    Criticó también que el magistrado no hubiere aplicado la normativa de emergencia económica, y señaló que debió haber resuelto conforme lo que surge de ellas si se tiene en cuenta que no decretó la inconstitucionalidad del referido cuerpo normativo.

  3. La solución.

    Reclamó la actora el pago de sendas facturas emitidas como consecuencia de la venta de mercaderías efectuada al demandado.

    En su contestación de demanda, P.S.A. no negó la deuda,

    aunque cuestionó la moneda en que fue reclamada, por lo que a ese tema se ciñó el conflicto.

    Por cuestiones de orden lógico me referiré primero al recurso del demandado quien sostuvo que el precio adeudado siempre fue expresado en moneda local, y no en dólares estadounidenses, de lo que siguió que no resultaría aplicable la doctrina del esfuerzo compartido.

    Analizaré entonces las pruebas rendidas en el expediente a fin de resolver el conflicto planteado.

    i. El crédito de la actora se instrumentó en ocho facturas cuyos montos se encuentran expresados en dólares estadounidenses (fs. 21, 22, 26, 30,

    34, 39, 41, 43) que no fueron impugnadas por la demandada, por lo que, tal como fue señalado por el sentenciante, cabe considerarlas como 'cuentas exactas y liquidadas' (ccom: 73 y 474), pues el silencio guardado por el destinatario equivale a su conformidad y aceptación (esta Sala, 10.5.00 in re "Simbel SRL c/ Consorcio de Propietarios Calle Uruguay 1037”; ídem 12.10.07, “Yara Argentina SA c/ Roz Gabriel”).

    Y si bien la demandada entregó para la cancelación de la deuda seis cheques de pago diferido librados en pesos –todos rechazados por cuenta cerrada por el BCRA- (fs. 19, 24, 28, 32, 36, 37), no puede soslayarse la siguiente leyenda inserta en los recibos dados por el acreedor: “El/ los cheque/s detallado/s en el presente emitido/s en pesos, una vez cobrado/s se imputarán al pago de la/s factura/s descripta/s, adeudada/s en Dólares Estadounidenses…”(fs. 20, 25, 29, 33, 38, éste último se refiere a dos cheques).

    Respecto de esta circunstancia, tampoco surge que el accionado hubiera efectuado observación u oposición alguna, por lo que su silencio es un elemento de convicción que corrobora que el precio de la mercadería provista habíase fijado en dólares estadounidenses.

    En pocas palabras, la documentación que...

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