Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Abril de 2017, expediente CAF 075920/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 75.920/2014 “AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA c/ EN-AFIP DGI-

s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

Buenos Aires, de abril de 2017.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “American Express Argentina SA c/ EN-AFIP DG I- s/ Dirección General Impositiva”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 246/255, la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la demanda interpuesta por American Express Argentina S.A. (Amex S.A.)

    contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (AFIP-DGI), a fin de impugnar la resolución Nº 67/2014 (DE LGCN) emitida el 15 de agosto de 2014 por la Sra. Jefa (int.) del Departamento Legal Grandes Contribuyentes Nacionales -y toda otra que se encontrara directa o indirectamente relacionada con la causa de dicha resolución-, mediante la cual no se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo dictado por la División Recaudación del Departamento Gestión de Cobro de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, por el cual se intimó al ingreso de la suma de $7.132.466,79, en concepto de intereses resarcitorios.

    Para así decidir, luego de sintetizar las postulaciones de las partes, hizo hincapié en la presunción de legitimidad del acto administrativo y recordó

    que de la existencia de dicha presunción se derivaba que quien sustentaba la ilegitimidad de aquél, debía alegarla y probarla adecuadamente.

    Refirió a las constancias que surgían de las actuaciones administrativas. En tal sentido, reseñó los principales términos del acto del 21 de marzo de 2014 y de las resoluciones (DE LGCN) N.s. 41/2014 y 67/2014, así como de las presentaciones de la actora de fechas 25 de abril, 18 de junio y 15 de agosto, todas de 2014.

    Citó como normativa aplicable al caso, los arts. 26, 28 y 37 de la ley 11.683, y la R.G. (AFIP) Nº 1658/2004.

    Previa transcripción del art. 377 del C.P.C.C.N., formuló

    consideraciones atinentes a la carga de la prueba.

    Señaló que, a mérito de todo lo expuesto, los argumentos esbozados por la parte demandada al tiempo de rechazar la compensación pretendida por la firma actora se encontraban ajustados a derecho, motivo por el cual, correspondía rechazar la presente acción.

    Precisó que a dicho entendimiento se arribaba luego de analizar las actuaciones administrativas, en las que se había podido constatar que la accionante rectificó las declaraciones juradas objeto de autos con posterioridad a que la autoridad administrativa le rechazara la compensación por ésta solicitada. Añadió

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 08/05/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #24558780#174161003#20170425154252051 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 75.920/2014 “AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA c/ EN-AFIP DGI-

    s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

    que ello era así, en atención a que la contribuyente subsanó el error incurrido luego de haber recibido la intimación de la AFIP de fecha 21 de marzo de 2014, por lo que dicha rectificación no pudo ser tenida en cuenta por el organismo fiscal a los fines de la compensación solicitada, dando lugar a la generación de los intereses resarcitorios cuestionados por la parte actora, quien incumplió, en tiempo y forma, los requisitos establecidos por la normativa aplicable al caso.

    Concluyó que, en consecuencia, los actos administrativos por los que se rechazó la compensación solicitada por la actora y, por el que se determinaron los intereses resarcitorios, se encontraban ajustados a derecho.

    Sostuvo que, en tal sentido y no advirtiendo que los intereses en cuestión hubieran sido abonados sin causa, correspondía rechazar la repetición incoada.

    Impuso las costas a la actora.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo el recurso de apelación que luce a fs. 256, y expresó agravios a fs. 260/276. A fs.

    278/286 obra la contestación de la parte demandada.

  3. ) Que la actora, tras referir al marco normativo aplicable y sintetizar los antecedentes del caso, sostiene la improcedencia del reclamo de intereses por un monto de $ 7.508.763,53.

    Puntualiza que el único argumento que brinda el fisco para reclamar los intereses, consiste en un error formal en la confección de un formulario informativo (F. 354), sin perjuicio de reconocer -el ente fiscal- que Amex S.A. contaba con saldo a favor suficiente al momento de compensar las obligaciones fiscales.

    Señala que la sentencia provoca un gravamen irreparable a su parte, en atención a que: omite analizar argumentos y prueba esencial que hacen a la resolución del conflicto, desconociendo el principio de la realidad económica; desconoce abiertamente los antecedentes jurisprudenciales citados; no se expide sobre el planteo de inconstitucionalidad formulado por su parte; no repara en que el interés resarcitorio establecido por el art. 37 de la ley 11.683 no goza de naturaleza represiva y que resulta inaplicable al presente caso ya que las sumas de dinero compensadas siempre estuvieron en poder de la AFIP-DGI.

    Expone que de las diecinueve fojas que componen la sentencia de grado, solo una se dedica al –según califica- “… carente análisis y resolución de la cuestión de marras” (sic). Transcribe el segundo y el tercer párrafos del considerando VII de la sentencia. Afirma que su parte contaba con saldo a favor suficiente y manifestó la voluntad de compensar las obligaciones fiscales en tiempo y Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 08/05/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #24558780#174161003#20170425154252051 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 75.920/2014 “AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA c/ EN-AFIP DGI-

    s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

    forma, pero el Sr. juez de grado pretende priorizar un simple error materia de tipeo, desconociendo el principio de la realidad económica consagrado en los artículos 1 y 2 de la ley 11.683, admitiendo un enriquecimiento sin causa a favor del Estado Nacional, lo cual resulta ilegítimo y carente de toda lógica.

    Destaca que el organismo recaudador reconoció que:

    - Amex S.A. contaba con suficiente saldo a favor al momento de solicitar las compensaciones de las obligaciones fiscales producto del sistema de devolución del impuesto al valor agregado; ello, al declarar abstracto y dejar sin efecto el reclamo de capital realizado por $ 3.533.006,69 ante la sola presentación del formulario rectificativo Nº 12 del F.354 -conf. resolución Nº 41/2014 (DE LGCN), fs. 92/97-; - su parte manifestó oportunamente su voluntad de compensar el saldo a favor con las obligaciones fiscales, por lo que cumplió con las previsiones legales exigidas al efecto (conf. el detalle expuesto en la intimación del 31 de marzo de 2014 –fs. 66/69-); - el rechazo de la compensación fue por una cuestión meramente formal (error de tipeo en la presentación del F. 354 rectificativo) -ello al contestar la demanda (fs. 178) y en el considerando cincuenta y uno de la resolución 67/2014 (DE LGCN)-.

    Sostiene que en la sentencia apelada se hace mención únicamente a los antecedentes administrativos, sin siquiera referir a la prueba aportada y producida en el expediente principal. En tal sentido, afirma que no se merituó la prueba pericial producida a fs. 217/220vta., por la que se ratificó el contenido de la certificación contable aportada a fs. 106/112.

    Reseña los extremos que, según entiende, surgen acreditados con la prueba pericial contable, y manifiesta que las conclusiones expuestas por el experto son contundentes y prueban de manera fehaciente tres cuestiones principales a los efectos de la dilucidación de la presente causa: - su parte manifestó

    su voluntad de compensar las obligaciones fiscales en tiempo y forma mediante los formulados exigidos al efecto; - Amex S.A. contaba con un saldo a favor suficiente para cancelar las obligaciones fiscales al momento de realizar las compensaciones; -

    a esta última fecha, el importe de las obligaciones ya formaba parte del patrimonio de la demandada, por lo que no hubo perjuicio fiscal.

    Alega que, en consecuencia, no pueden aplicarse intereses resarcitorios, ya que éstos no revisten naturaleza represiva sino que tienen por objeto retribuir la privación de capital de las sumas adeudadas.

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 08/05/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #24558780#174161003#20170425154252051 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 75.920/2014 “AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA c/ EN-AFIP DGI-

    s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

    Insiste en que, en el caso, no hubo privación de capital ni suma adeudada alguna.

    Esgrime que el Alto Tribunal sostuvo en reiteradas ocasiones que cabía reconocer validez a las conclusiones de los expertos para la decisión de aspectos que requirieran apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabía apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos.

    Asevera que el informe pericial no fue impugnado por el fisco, por lo que las conclusiones en él contenidas resultan plenamente válidas y suficientes para sustentar la pretensión de su parte.

    Recalca que la sentencia omitió cualquier consideración respecto del informe pericial, incurriendo así en arbitrariedad y violentando la garantía de defensa en juicio de su parte.

    Precisa que los formularios F. 354 no son constitutivos ni declarativos del crédito o saldo a favor susceptible de ser utilizado para pagar tributos, sino que, por lo contrario, se trata de declaraciones juradas informativas, tal como se encuentra definido por el inciso b) del art. 5, la nota aclaratoria 5.3 de la R.G. (AFIP) 1658/2004, y reconocido por la parte contraria en la resolución Nº

    67/2014 (DE LGCN). Añade que dicha circunstancia no fue tenida en cuenta en la sentencia apelada.

    Alude...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR