AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA c/ DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45

Número de expedienteCAF 049719/2015/CA001
Fecha25 Febrero 2016
Número de registro146863027

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 49.719/2015 Buenos Aires, 25 de febrero de 2016.

Y VISTOS: los autos caratulados: “American Express Argentina SA c/

DNCI s/ Defensa del consumidor – Ley 24.240Art. 45” y CONSIDERANDO:

  1. Por Disposición n° 179/2015, dictada el 31/07/15 por la Dirección Nacional de Comercio Interior (en adelante, “DNCI”), se impuso a la firma American Express Argentina SA (en lo sucesivo, “Amex”), una multa de $ 25.000,00 (pesos veinticinco mil), por infracción al art. 19 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, al no haber explicado claramente la exactitud de la liquidación frente a la impugnación del consumidor, incumpliendo los términos y modalidades del servicio de tarjeta de crédito (fs. 41/54).

    Asimismo, se ordenó resarcir el daño directo causado al denunciante, D.A.T., por una suma equivalente a una Canasta Básica Total para el Hogar 3, publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), a la fecha del efectivo pago, y/o el equivalente, conforme el indicador con el que trabaja el Instituto desde enero de 2014.

    Por último, se obligó a la sancionada a publicar la parte dispositiva de la disposición a su costa, de acuerdo a lo establecido en el art. 47 de la ley 24.240.

  2. Contra dicha disposición, Amex interpuso recurso de apelación (fs.

    61/63 vta.).

    Negó el incumplimiento de los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias en que los servicios fueron oportunamente ofrecidos, publicitados o convenidos, en contravención a lo dispuesto en el art. 19 de la ley 24.240.

    Señaló que el denunciante había desconocido dos cargos por compras efectuadas en Ciudad del Este, Paraguay, en un comercio adherido al rubro tecnológico que –según adujo–, no le hizo entrega de la mercadería.

    Refirió que si bien el Sr. T. afirmó que no se trataba de compra-

    ventas sino de “reservas”, el establecimiento adherido remitió la documentación respaldatoria de las operaciones, en especial los cupones Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #27481143#146863027#20160226112951892 firmados por el propio usuario. Puso de resalto que la suscripción de aquéllos no fue controvertida.

    Sostuvo que la operación de suscribir cupones a modo de reserva es inexistente, carece de fundamento y constituye claramente un artificio del denunciante, lo que se ve corroborado por los términos utilizados en la resolución en crisis, que sindica a las operaciones en cuestión como ‘compras’.

    Arguyó que el Sr. T. se arrepintió de la compra dejando los bienes adquiridos en el lugar en que los compró, luego de percatarse que la urdimbre de contrabando sería advertida al ingresar a nuestro país, teniendo en cuenta los montos de adquisición de electrodomésticos en la triple frontera.

    Consideró que la Secretaría de Comercio de la Nación Argentina debería ahondar en la hipótesis de contrabando, en lugar de castigar a Amex, quien no se encuentra facultada para verificar qué clase de operaciones realizan los usuarios. Máxime, tomando en consideración que es función de esa repartición, velar por la regularidad del comercio en general, y no proteger a quienes buscan deteriorar la industria nacional y el patrimonio financiero del Estado.

    Alegó vulneración a la garantía constitucional de debido proceso (art.

    18), al principio de legalidad (art. 19), a los derechos de propiedad y ejercicio lícito del comercio (art. 17), al principio de razonabilidad (art. 28) y a los demás derechos implícitos y explícitos de la Carta Magna (art. 33).

  3. Corrido el traslado del recurso interpuesto, lo contestó el Estado Nacional – Ministerio de Economía (fs. 66/75).

    Puso énfasis en la falta de acuse de recibo por parte de la encartada, dentro de los siete días de formulada la impugnación –en el caso, efectuada por el denunciante con fecha 05/06/13–, así como en la ausencia de explicación sobre la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes, dentro de los sesenta días subsiguientes, conforme lo previsto en el art. 27 de la ley 25.065 de Tarjeta de Crédito. Destacó que el cliente había solicitado oportunamente que se le informara el procedimiento a seguir para efectuar la impugnación de las operaciones en cuestión, lo que fue cumplido de manera defectuosa.

    Esgrimió que, en tanto medió un profuso intercambio epistolar y verbal entre el denunciante y la empresa, ésta debió adoptar las medidas necesarias Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 #27481143#146863027#20160226112951892 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 49.719/2015 para fundar la liquidación impugnada por el consumidor y de este modo, dar cumplimiento a la normativa vigente. Máxime tomando en consideración el plazo ampliado de sesenta días para las operaciones llevadas a cabo en el exterior.

    Entendió que la encartada, en su carácter de prestadora de servicios a consumidores, tiene un deber de diligencia mayor, por la situación de desigualdad en que se encuentran éstos, en tanto se trata de un contrato de adhesión celebrado entre un experto y un profano.

    Puso en evidencia que la firma es una de las empresas más reconocidas en tarjetas de compra o crédito, a nivel nacional e internacional, y por ello debió extremar los recaudos necesarios para acatar la normativa vigente.

    Subrayó la gravedad de la infracción cometida, consistente en el incumplimiento –tanto contractual como de la normativa vigente– del deber de la empresa de brindar información adecuada, veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre los alcances de las obligaciones asumidas, conforme lo exige el art. 19 de la ley 24.240.

    Afirmó que la infracción de autos reviste carácter formal, y no requiere intención ni producción de un resultado, sino solamente la verificación de la prestación irregular del servicio.

    Negó la alegada violación a derechos constitucionales, puesto que la encartada tuvo oportunidad de conocer claramente cuál era la infracción imputada y la norma transgredida, presentar su descargo, ofrecer pruebas y, en definitiva, ejercer su derecho a defensa.

  4. A fs. 105/vta. el S.F. General de Cámara se expidió

    favorablemente respecto de la admisibilidad formal del recurso interpuesto.

    En tales condiciones, a fs. 107 la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

  5. A fin de lograr una mejor comprensión de la cuestión traída a juzgamiento, conviene comenzar por reseñar lo actuado en sede administrativa:

    1. A fs. 3 obra la nota datada el 10/05/13, por la que el Sr. D.A.T., en su carácter de usuario de Amex, informó a dicha firma la anulación de la operación allí documentada, y expresó que la anulación de la Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 #27481143#146863027#20160226112951892 reserva se realizaba “de común acuerdo”, que no retiraría la mercadería el 16/05/13, y que “El precio [l]e parecía muy caro” (fs. 3). Acompañó la factura n° 0006248.

    2. El 14/05/13 Amex remitió carta documento al Sr. T., haciéndole saber que del análisis de la cuenta surgía que la tarjeta estaría siendo utilizada para realizar cargos que...

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