Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 25 de Septiembre de 2014, expediente COM 052860/2010

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. C/ BUJIA CARLOS ENRIQUE Y OTRO S/ ORDINARIO” (expediente n° 52860.10; juzg.

nº 17, sec. nº 33, causa nº 055955), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó

que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), J.R.G. (8) y E.M. (7).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 129/135?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 129/135, el señor juez de primera instancia admitió la demanda entablada por American Express Argentina S.A. contra los señores E.C.B. y A.J.S. a efectos de obtener el cobro el saldo impago de las tarjetas de crédito corporativas utilizadas por estos últimos.

    Para así decidir, el magistrado tuvo en consideración que, dada la rebeldía en la que habían quedado incursos ambos demandados, debían tenerse por acreditados los hechos invocados por la actora en esa demanda.

    Concluyó, entonces, que aquéllos se habían obligado junto con la sociedad beneficiaria al pago reclamado, y que ellos habían utilizado las tarjetas emitidas a su nombre sin cancelar el saldo reclamado.

    Impuso las costas a los vencidos.

  2. El recurso.

    AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. c/ BUJIA CARLOS ENRIQUE Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N° 52860/2010 Fecha de firma: 25/09/2014 Firmado por: MACHIN - GARIBOTTO - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación 1. La sentencia fue apelada por el señor B. a fs. 146 y por el señor Salomón a fs. 156, quienes mantuvieron sus recursos a fs. 231/32 y a fs. 227/29, siendo contestados por la actora a fs. 241/42 y a fs. 239/40, respectivamente.

    En lo que aquí interesa, ambos apelantes se agravian de la responsabilidad que les fue imputada en la sentencia.

    Sostienen que la tarjeta de marras es una tarjeta corporativa que no fue obtenida por ellos sino por Top Italy Argentina SRL mediante la actuación de su gerente, sin ninguna participación de su parte.

    Aducen que, contrariamente a lo afirmado en el pronunciamiento, ninguno de ellos fue socio de la referida sociedad, sino empleados jerárquicos a quienes, en razón de sus funciones, esa sociedad les había entregado sendas tarjetas para que USO OFICIAL realizaran gastos relacionados con tales tareas.

    Expresan que la única obligada es la aludida sociedad, que fue empleadora de los apelantes y que fue quien reconoció la deuda al intentar pagarla mediante la emisión de varios cheques que fueron rechazados.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, se demandó en autos el cobro del saldo deudor generado con motivo del uso por los demandados de la tarjeta de crédito corporativa que el banco refirió en la demanda.

      En lo sustancial, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la acción ponderando a estos fines los efectos de la rebeldía de estos últimos y lo previsto en ciertas cláusulas del contrato fundante de la acción.

      Contra esa decisión, como se dijo, apelaron los vencidos.

    2. A mi juicio, y por las razones que expresaré, esos recursos deben prosperar.

      Por lo pronto, y en lo que concierne a los efectos de la aludida rebeldía, estos surgen de lo dispuesto en el art. 60 del código procesal según el cual la AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. c/ BUJIA CARLOS ENRIQUE Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N° 52860/2010 Fecha de firma: 25/09/2014 Firmado por: MACHIN - GARIBOTTO - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

      Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación configuración de ese supuesto “…constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración…” (sic, el resaltado es mío).

      De esa norma se deriva que el juez puede presumir la verdad de esos hechos, lo cual no lo releva de aplicar el derecho que estime corresponder, aun cuando las normas respectivas no hayan sido invocadas por ninguno de los contendientes.

      De eso se trata el presente caso, esto es, de decidir qué normas deben aplicarse a la situación fáctica que no sólo puede ser presumida en la especie, sino que se encuentra expresamente admitida –en los términos que a continuación refiero- tanto por el banco actor como por los demandados.

      Por lo demás, es del caso señalar que la solución –favorable a los quejosos-

      que, según mi ver, debe asignarse al sub lite, no puede verse alterada por las USO OFICIAL previsiones contenidas en el aludido contrato invocado...

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