Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Abril de 2023, expediente CAF 020577/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 20.577/19

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de abril de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados:

American Airlines Inc. c/EN – DNM s/recurso directo para juzgados

-

expte. n° CAF 20.577/2019-, contra la sentencia dictada el día 28 de octubre de dos mil veintidós, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. La firma “American Airlines Inc.” interpuso recurso de apelación en los términos del art. 84 de la Ley n° 25.871 (“Ley Nacional de Migraciones”, en lo sucesivo, “LNM”) contra la Disposición n° 2018-5646-

    APN-DNM#MI de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante,

    DNM

    ) que, al no dar curso al recurso de reconsideración que se dedujera,

    confirmó la Disposición DI-2017-6405-APN-DNM#MI por la que se le impuso una multa (en forma solidaria junto al C.J.O.)

    de $206.356,65, en orden al incumplimiento de lo establecido en el artículo 38 LNM. Asimismo, y habida cuenta del pago de la multa impugnada,

    reclamó la devolución de la suma abonada, con más sus intereses (ver fs.

    2/26vta.).

    Cabe puntualizar, a los fines tanto de una mejor comprensión de las cuestiones aquí involucradas como del dictado de un pronunciamiento judicial válido, que por conducto de la primera de las disposiciones aludidas, en rigor, se catalogó al recurso de reconsideración interpuesto como una denuncia de ilegitimidad (habida cuenta de la extemporaneidad del mismo; la que, como se dijo, no tuvo favorable acogida) y, ante a la notificación de su rechazo, la firma accionante presentó una queja por defectos de tramitación.

    Frente a la falta de resolución de la misma, con fecha 23/4/19 se promovieron las presentes (cfr. f. 26vta.). Ahora bien, ese mismo día se dictó la Disposición DI-2019-1725-APN-DNM#MI por conducto de la cual se revocó la Disposición n° 2018-5646-APN-DNM#MI, se le dio tratamiento al recurso de reconsideración oportunamente interpuesto como tal, y se Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    desestimó el mismo (cfr. fs. 147/148). No obstante, dicha decisión fue notificada a la actora recién el 4/7/19 (conf. f. 176).

    Con las salvedades, procede adentrarse al estudio de la apelación interpuesta.

  2. Por sentencia del 28/10/22 el señor Juez de primera instancia,

    por un lado, rechazó las defensas de falta de legitimación activa y de ausencia de caso, causa o controversia que opusiera la DNM y, de otro,

    hizo lugar al referido recurso y, en consecuencia, dejó sin efecto las Disposiciones DNM nros. DI-2017-6405-APN-DNM#MI y DI-2018-5646-

    APN-DNM#MI, condenando a aquella a que le restituya a American Airlines la suma de $206.359,65, con más intereses a calcular conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., hasta su efectivo pago.

    Finalmente, en virtud de la máxima objetiva de la derrota impuso las costas a la demandada vencida (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

    Para así decidir, tras efectuar una reseña de las posiciones de las partes, en primer lugar desestimó la defensa de ausencia de causa,

    caso o controversia al sopesar que, toda vez que la accionante había sido sancionada con una multa pecuniaria con base en lo normado por los arts.

    38 y 39 LNM, cabía concluir que aquella tenía una afectación concreta,

    actual y directa de sus intereses.

    A continuación, hizo lo propio respecto de la excepción de falta de legitimación activa, para lo cual, luego de efectuar ciertas consideraciones de corte teórico sobre el punto, indicó que resultaba contradictorio el planteo defensivo de la DNM, en tanto que el remedio judicial intentado por la firma accionante fue aquél efectivamente precisado por la propia DNM en el acto administrativo por el que le impuso la sanción,

    al haberle indicado que podía interponer el recurso judicial previsto en los arts. 79 y 84 LNM.

    Por ello, y con base a lo decidido por esta Sala en un precedente que individualizó, también porcedió a desestimar este planteo previo.

    En cuanto al fondo del asunto, hizo una reseña de la normativa aplicable al sub examine así como de la hermenéutica a la que cabía asignarle de conformidad con la doctrina tanto de nuestro Máximo Tribunal como de la Procuración del Tesoro de la Nación; en base a todo lo cual Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    Expte. N° 20.577/19

    concluyó que los actos cuestionados habían sido dictados por la autoridad competente.

    Por otra parte, recordó que por conducto del Decreto N° 1654/08

    se creó la “tasa de solicitud de ingreso” al país, con el objeto de reestablecer la reciprocidad en el trato que se dispensan los Estados involucrados (conf. art. 1°) la que fue instrumentada mediante la Disposición DNM N° 2761/09, por conducto de la cual -en cuanto aquí

    interesa- se dispuso la misma debía ser abonada por los extranjeros nacionales de Australia, Canadá y Estados Unidos de América, que desearan ingresar al Territorio Nacional con motivo de turismo o negocios (art. 1° D.. cit.).

    Añadió que, a su vez, se estableció que las personas mencionadas, debían contar con la documentación de viaje habilitante vigente y comprobante de pago de la tasa de solicitud de ingreso al país, y que, ante la ausencia de alguno de los requisitos mencionados, la persona no podría ser admitida en el Territorio Nacional (art. 5° D.. DNM N°

    2761/09).

    Agregó que, luego, se dictó la Disposición DNM N° 2632/12, que implementó el cobro de la tasa a partir del día 7/1°/2013, como requisito para ingresar al país en todos los pasos de frontera; al tiempo que modificó

    la forma de pago y de presentación de la tasa ante las autoridades migratorias.

    Expuso que, con posterioridad, por Disposición DNM N° 589/16

    se suspendió, a partir del 24/3/16, la exigibilidad del cobro de la tasa prevista en el Decreto N° 1654/08 y la aplicación de la Disposición DNM N°

    2761/09 por el término de 90 días, o hasta el dictado por parte del PEN del proyecto de decreto propiciado por la Dirección Nacional que efectúe su derogación, respecto de los ciudadanos nativos de los Estados Unidos de América que por cualquier motivo ingresaren al Territorio Argentino (art.

    1. ).

    Puntualizó que -también en cuanto ahora interesa referir- ello devino en el dictado del Decreto N° 959/16, mediante el cual se sustituyó el art. 1° del Decreto 1654/08 y estableció que quedan exceptuados del pago de la tasa de solicitud de ingreso al país, los ciudadanos nativos de los Estados Unidos de América que por cualquier motivo ingresen al Territorio Argentino (art. 3°).

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Sobre esa base de consideraciones, efectuó una reseña de lo actuado en sede administrativa (conf. expte. administrativo n° S02:

    0003697/2015 –el que luce glosado a fs. 74/152 de las presentes–,

    poniendo de resalto, en definitiva, que en la especie se le reprochó a la Aerolínea y al C. haber infringido el art. 38 LNM al constatarse que, al momento de perfeccionar su ingreso al país, una tripluante de nacionalidad estadounidense del vuelo N° 997 del 8/2/15 no había abonado la tasa de reciprocidad creada por Decreto n° 1654/08; exigencia de la que,

    con posterioridad, fueron exceptuados los ciudadanos estadounidenses por Decreto 956/16.

    En tal contexto, puntualizó que la cuestión medular a resolver consistía en determinar si, tal como postulaba la parte actora, resultaban de aplicación los principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador o si, como entendía la DNM, las infracciones resultaron ajustadas a derecho.

    A tal fin, recordó -con palabras del Máximo Tribunal- que los principios y reglas del derecho penal son aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas en la medida que esas reglas sean compatibles con el régimen jurídico específico, y siempre que la solución no haya sido prevista en tal ordenamiento especial.

    En línea con ello, sostuvo que esta Cámara había reconocido la vigencia de los principios propios del derecho penal en la materia en estudio, bien que debiendo ello tener lugar siempre que tales principios sean debidamente adaptados al campo del derecho que los importa.

    A su vez, sostuvo -también en alusión a lo dicho por nuestra Corte Federal- que los mencionados principios poseen jerarquía constitucional (conf. art. 75 inc. 22 de la CN; art 9 in fine de la C.A.D.H. y art. 15 ap. 1 in fine del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos),

    por lo tanto no podía soslayarse su amplio ámbito de protección en las distintas ramas del derecho represivo.

    En ese orden, subrayó que, mientras no exista una ley general de infracciones administrativas, toda exclusión de las garantías sustanciales y procesales del derecho penal, deben interpretarse de manera restrictiva.

    Así las cosas, afirmó que, por aplicación del principio penal de la ley más benigna, el sancionado debería beneficiarse de las modificaciones reglamentarias del deber de control que el decreto N° 959/16 dispuso y que poseen carácter permanente; de modo que, en otras palabras, a través de Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    Expte. N° 20.577/19

    la aplicación del referido principio que ostenta jerarquía...

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