Sentencia de Sala SALA, 6 de Junio de 2014, expediente CCF 000518/2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

C. 518/2014/CA1 “American Airlines Inc. c/ Administración Nacional de Aviación Civil s/ nulidad de acto administrativo”

Buenos Aires, 6 de junio de 2014.

AUTOS Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 54 contra la decisión de fs. 53, fundado a fs. 58/69, y el dictamen fiscal de fs. 73/82vta., y CONSIDERANDO:

El doctor G.A. dice:

  1. American Airlines Inc. demandó a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) –organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría de Transporte, Ministerio del Interior y Transporte- para que se declare inaplicable la Resolución 1135/13 del 13 de diciembre de 2013 y la de los actos administrativos que le sirvieron de antecedente (Disposición 86

    del 23-5-2013 y acta de infracción del 5-11-2008).

    En lo sustancial, planteó la nulidad absoluta de la Resol.

    1135/13, mediante la cual se admitió parcialmente el recurso administrativo deducido contra la Disposición 86 y se limitó la multa de U$ 15.384 por la realización de un vuelo comercial de pasajeros sin la aprobación de la Autoridad Aeronáutica Aerocomercial. Sostuvo que el acto no es el resultado de una derivación razonada de los hechos ni del derecho que le es aplicable como empresa prestadora de servicios de transporte aéreo internacional.

    Precisó que los actos administrativos impugnados presentan vicios en sus requisitos esenciales que los invalidan y que contravienen normas constitucionales.

    Asimismo, solicitó como medida cautelar –en los términos de los arts. 230 y 232 del Código Procesal- la suspensión de los efectos de la resolución administrativa, en particular su ejecutoriedad, hasta tanto se dictara la sentencia definitiva. Y planteó la inconstitucionalidad de la ley 26.854 que regula las medidas cautelares en las que interviene el Estado Nacional.

    Afirmó que los arts. 3° inc. 2, 4° inc. 1, 5°, 9°, 10, 13 incisos 1, 2 y 3, 14 y 15

    de dicha norma, presentan graves vicios que los tornan inválidos e inaplicables, y resultan contrarios a principios y garantías constitucionales,

    pues colocan al Estado en una privilegiada posición de poder respecto de los administrados, vulnerando el derecho a la igualdad y a una tutela judicial oportuna y efectiva reconocida tanto por la Constitución Nacional como por Tratados Internacionales (ver fs. 14/16vta., 18/23 y 24/45).

  2. En la resolución que se apela, el señor J., con remisión al dictamen fiscal de fs. 51/52, rechazó el planteo de inconstitucionalidad. El fundamento del Ministerio Público radicó en que la interesada no había demostrado cómo, en el caso concreto, las disposiciones legales cuestionadas contrarían la Constitución Nacional y le causan un gravamen. Añadió que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es la última ratio del orden jurídico y que no tiene efectos genéricos, desde que se la debe vincular con las relaciones jurídicas que motivaron la acción en esta causa.

  3. Contra esa decisión se agravia el actor por considerar que es arbitraria porque se remite sin fundamento a un incorrecto análisis que el Procurador Fiscal hizo acerca del planteo de inconstitucionalidad.

    En lo atinente al art. 4° de la ley 26.854, alega que es claramente ostensible el gravamen irreparable que le causa el requerimiento de un informe sobre el interés público comprometido por la solicitud de la medida cautelar. Señala que la norma establece un verdadero traslado para que la demandada pueda expedirse acerca de las condiciones de admisibilidad de dicha medida, lo cual importa la intromisión en las facultades decisorias de los magistrados, la desnaturalización del régimen adjetivo cautelar –que es inaudita parte- y la violación de principios constitucionales como el de la tutela judicial efectiva, la inviolabilidad del patrimonio y la garantía del debido proceso y defensa en juicio (igualdad entre las partes). Sostiene,

    además, que el pedido de informe es susceptible de frustrar el derecho que se Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    intenta tutelar con la medida precautoria, pues permite que el demandado tome conocimiento de la pretensión y disponga la ejecución judicial de la multa, obstaculizando de modo definitivo la tutela preventiva que se requiere.

    En suma, afirma que la norma impugnada suscita una inadmisible dilación para otorgar la medida cautelar y que se configura en el caso una situación de extrema urgencia que no admite demora (ver apartado 3.1. del memorial, a fs.

    60vta./64vta.).

    Similares fundamentos invoca, con distintos matices, respecto a las demás disposiciones de la ley 26.854 cuya inconstitucionalidad plantea:

    art. 5°: plazo de vigencia temporal de la medida cautelar, art. 9°:

    imposibilidad de afectar bienes o recursos propios del Estado, art. 10:

    derogación tácita del derecho a ofrecer caución juratoria, y art. 13, inc. 3:

    efecto suspensivo del recurso de apelación ante el hipotético caso de concederse la medida (ver apartados 3.2., 3.3., 3.4. y 3.5., a fs. 64vta./68).

  4. Planteada en tales términos la cuestión a resolver, se debe destacar que la actora, en el memorial de agravios, ha desarrollado los argumentos que sostuvo con relación al gravamen que le ocasionan las normas cuya inconstitucionalidad impugna; en particular, aquellos que se relacionan con el informe previo requerido por el art. 4° de la ley 26.854, los cuales habían sido alegados al fundar el peligro en la demora para obtener la medida cautelar en forma inmediata (ver fs. 42, apart. 7.2.).

    En tales condiciones, ponderando la naturaleza de los derechos invocados por la actora, se procederá a examinar los agravios que expresa en el memorial.

  5. El art. 4° de la ley 26.854 dispone que “solicitada la medida cautelar, el juez, previo a resolver, deberá requerir a la autoridad pública demandada que, dentro del plazo de cinco (5) días, produzca un informe que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud. Con la presentación del informe, la parte demandada podrá expedirse acerca de las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada y acompañará las constancias documentales que considere pertinentes. Sólo cuando circunstancias graves y objetivamente impostergables lo justificaran,

    el juez o tribunal podrá dictar una medida interina, cuya eficacia se extenderá hasta el momento de la presentación del informe o del vencimiento del plazo fijado para su presentación. Según la índole de la pretensión el juez o tribunal podrá ordenar una vista previa al Ministerio Público”.

    Como la norma impone un requisito previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la medida cautelar, corresponde decidir, en esta oportunidad, si el pedido de informe dispuesto por el juez a fs. 53 afecta en el caso los derechos constitucionales invocados por la actora.

    El control de...

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