Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Abril de 2004, expediente L 84099

PresidenteSalas-Negri-de Lázzari-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,N.,de L.,Hitters,K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.099, “., C. contra Honorable Cámara de Senadores -Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires-. Despido”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de La Plata rechazó la demanda promovida, con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal interviniente rechazó la demanda incoada por C.A. contra la Honorable Cámara de Senadores -Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires-en procura del cobro de la indemnización contemplada en el art. 52 de la ley 23.551.

    Consideró -apreciando en conciencia la totalidad de los elementos de prueba obrantes en la causa- que el actor no logró acreditar su calidad de dirigente gremial al momento de la baja el 1º de diciembre de 1992, dispuesta por decreto 2250 del 30 de noviembre de 1992 del Presidente del Honorable Senado de la Provincia de Buenos Aires, y que por tal razón no se encontraba amparado por la tutela sindical que regula la referida norma (conf. veredicto, primera y segunda cuestiones, fs. 747/748).

    Entendió a su vez el juzgador de origen que la labor probatoria de la parte actora no fue suficiente para demostrar que la accionada estuviera fehacientemente notificada de la condición de postulante y/o delegado gremial. Expresamente valoró “que más allá que la parte accionante entienda en su alegato escrito que tal carácter se acredite con el informe de la Unión del Personal Civil de la Nación obrante a fs. 435/442; ello no es así pues no se advierte en tal documental -tal como lo señala la demandada- ninguna comunicación, ni constancia de recepción de la postulación, acto electoral, elección ni designación de A. por parte de éste o de la mencionada asociación sindical a la que pertenece”.

    Asimismo se justipreció en el fallo que “el expediente administrativo del Ministerio de...

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