Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 29 de Abril de 2022, expediente CIV 037373/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

37373/2021

AMER, S.M. DE LUJAN Y OTROS c/ MAMANI,

R.F. Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA

Buenos Aires, de abril de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 60. El memorial luce a fs. 63

sustanciado a fs. 75. El Sr. Fiscal de Cámara se expidió a fs. 83.

Mediante la decisión apelada la Sra. jueza de grado rechazó el planteo de inconstitucionalidad y las excepciones opuestas por la ejecutada y fijó la tasa de interés en un 8% anual por todo concepto.

En sus agravios los ejecutados cuestionan el rechazo de la inconstitucionalidad de la ley 24.441, de la defensa de inhabilidad de título y la tasa de interés aplicada.

I) En cuanto al planteo de inconstitucionalidad esta sala sostuvo in re: “Moabed c/ Mroque s/ Ejecución Hipotecaria” (R.

248.340 del 16/7/98 y en igual sentido en R. 342.087, "Ealnesej SA.

c/Cibotti, C.A.s.ón Hipotecaria" de marzo 7 de 2002; entre otros) que el voluntario sometimiento del interesado -sin reserva expresa- a un régimen jurídico, a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de la impugnación posterior con base constitucional (conf.: CSJN en autos “B., G.J. c/Estado Nacional -Ministerio de Defensa- s/cobro de australes” del 19/8/93; id., “D., E.c..C.R.A. s/ordinario”, del 9/3/93;

CNCiv., esta Sala, R. 211.176 del 11/9/97, entre otros).

Como bien lo pone de manifiesto el Sr. Fiscal de Cámara,

las partes acordaron voluntariamente -al tiempo de suscribir el título Fecha de firma: 29/04/2022

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

que sirve de base a este juicio ejecutivo- someterse, a opción del acreedor, al procedimiento de ejecución especial previsto por la ley 24.441 (ver cláusula IV). Tal circunstancia determina que los agravios vertidos entren en contradicción con el anterior obrar,

jurídicamente relevante y plenamente eficaz de los recurrentes,

tornándolos inadmisibles (conf.: C.S.J.N., del 11/3/76, ED 67-335;

id., del 8/9/83, Fallos 305:1304; CNCiv. Sala "G", R. 31.881 del 26-8-

87, entre otros).

Por estas razones y por las restantes esgrimidas por el señor Fiscal de Cámara a las que cabe remitirse en honor a la brevedad, es que se impone el rechazo de la inconstitucionalidad deducida por la apelante, motivo por el cual los agravios serán...

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