AMENDOLIA JORGE Y OTROS c/ ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOC DEL ESTADO EN LIQ Y OTRO s/DEMANDAS CONTRA AGP
Fecha | 23 Marzo 2023 |
Número de expediente | CCF 005793/2007/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa N° 5793/2007: “Amendolia, J. y otros c/
Administración General de Puertos Soc. Del Estado en liq. y otro s/daños y perjuicios”.
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el señor juez Fernando A.
Uriarte dijo:
El juez de grado dispuso: a) desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, con costas; y, b) desestimar la demandada entablada por los señores J.A., M.G.G., O.E.R., H.N.A.,
H.D.P., L.A. y A.R.G., que tenía por objeto el cobro de la suma de $5.344.431,29 –o lo que en más o en menos resultare de la prueba- en concepto de daños y perjuicios por una falsa denuncia realizada contra los actores (ver fs.
554/564).
En lo que respecta a la excepción articulada por la demandada, el “a quo” consideró que sin perjuicio de la decisión sobre el fondo, la demandada formaba parte de la relación jurídica sustancial controvertida, en razón de haber sido quien instó la causa penal que los actores tildan de calumniosa, razón por la cual correspondía su desestimación.
Con relación al fondo de la cuestión, sostuvo en primer lugar que la pretensión debía encuadrarse dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual, razón por la cual los accionantes debían acreditar los cuatro presupuestos previstos en el art. 1090 del Código Civil, bastando con que falte uno de ellos, para que la responsabilidad no proceda.
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Al respecto y luego de efectuar un repaso detallado de las constancias de la causa penal, el juez de grado sostuvo que conforme se desprendía de ellas, si bien la investigación se inició a raíz de la denuncia formulada por el Dr. Sander (representante de la AGP S.E.), lo cierto es que dicho funcionario no realizó acusaciones particulares contra los actores, siendo la autoridad judicial quien, en rigor de verdad, dispuso la indagatoria, el posterior procesamiento con embargo de bienes y el sobreseimiento final de los emplazados.
Y con ese encuadre, sostuvo que no resultaba posible calificar a la denuncia oportunamente efectuada como “acusación calumniosa”
como se afirmó en la demanda.
Asimismo, el fallo expresó en sus fundamentos que por el contrario, lo que quedó claro a lo largo del proceso penal fue que la acción fraudulenta existió, más allá de que no fuera posible identificar al autor o autores del ilícito, de modo que la actuación que le cupo a la administración en el inicio de la causa penal no puede ser calificada como dolosa, calumniosa, groseramente culposa o temeraria.
En definitiva el sentenciante concluyó en que no se configuró el “factor de imputabilidad” que es uno de los requisitos necesarios para atribuir responsabilidad a la demandada. En resumidas cuentas, no quedaron debidamente configurados los extremos que justifiquen la aplicación de los arts. 1090 y 1109 del Código Civil, razón por la cual no correspondía sino desestimar las pretensiones articuladas.
Contra esta decisión apeló la parte actora con fecha 12/9/22, escrito al que adhirieron los coactores L.G.,
J.M.G. y N.G. (herederos del fallecido Sr.
M.G.G.) con fecha 14/9/22.
La apelante expresó agravios el día 16/11/22 a cuyos términos adhirieron los coactores C.P. y Francisca M.
Gómez (en su carácter de herederos del fallecido H.D.P.)
cuyo traslado fue respondido por la contraria con fecha 5/12/22.
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Asimismo, la demandada presentó con fecha 15/9/22 un recurso contra la regulación de honorarios que, en caso de corresponder, será tratado al final del acuerdo.
En lo principal, los apelantes exponen los siguientes agravios:
Yerra el fallo en el encuadre respecto de la cuestión,
ya que de ningún modo debe considerarse como requisito “sine qua non” el conocimiento de la falsedad por parte del acusador, sino que deben tenerse en cuenta los criterios de previsibilidad, que en este caso deben juzgarse en relación al denunciante, de profesión abogado;
se valora equivocadamente a la causa penal como única prueba relevante para el caso y se prescinde de otros elementos como el sumario administrativo o la causa iniciada ante el fuero laboral;
el fallo no tuvo en cuenta que la denuncia no fue algo general, sino que toda la investigación estuvo direccionada por el denunciante S. contra los actores, lo cual surge de varios de los elementos de la causa penal;
se considera no acreditado el factor de imputabilidad,
cuando ha quedado probado que el Jefe del Sector Sumarios de la AGP, el abogado S. actuó con impericia y negligencia en la determinación de la culpabilidad de los accionantes; y,
en el quinto y último agravio la parte actora reitera conceptos vertidos en los puntos anteriores, respecto de los casos en que procede la demanda.
Corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos 262:222; 272:227; 278:271;
291:390; 308:584, entre otros, Sala 1, causas 638 del 26.12.89 y sus Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA
citas, 1.071/94 del 5/7/94, 11.517/94 del 28/8/97, 4.093 del 25/11/97,
17.543/96 del 5/3/98, 610/03 del 23/5/06, 6234 del 31/8/06, entre otras).
Con carácter previo a ingresar a la resolución de las cuestiones planteadas, interesa poner de manifiesto que, debido a que los hechos que dieron lugar al pleito ocurrieron con antelación a la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación, el presente caso está regido por la legislación anterior a dicho cuerpo normativo (conf.artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación; esta Sala 3, causa 6.527/17 del 13/6/19; Sala 1, causas 7.667/00 del 26/6/18 y 1.822/11 del 13/7/18 y sus citas; Sala 2, causa 5106/12 del 19/7/19), tal como se ha resuelto en primera instancia y no ha sido motivo de cuestionamiento.
Dicho esto, corresponde señalar en primer término que se encuentra fuera de controversia que se trata de un caso de responsabilidad extracontractual y la responsabilidad que se persigue endilgar a la demandada se encuentra regulada por el art. 1090 del Código Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil referido a la obligación genérica de no dañar y,
consecuentemente, de reparar el daño ocasionado.
Al respecto, este tribunal ha señalado con anterioridad (
esta Sala 3, causa 10.309/01 del 15/8/18 y sus citas) que -tal como lo describió el juez de grado (ver fs. 560)- para tener por configurada la referida responsabilidad, deben concurrir una serie de requisitos: a)
imputación de un delito de acción pública; b) acusación ante la autoridad competente (policial, administrativa o judicial siempre que pueda derivar en un juicio penal); c) falsedad del acto denunciado. El sobreseimiento del ofendido, aunque necesario, no constituye un presupuesto suficiente ya que puede tener fundamentos que no se vinculen con los hechos falsamente atribuidos al imputado (v.gr. la prescripción de la acción, la falta de pruebas, etc.); y, d)
conocimiento de la falsedad por parte del acusador. Importa agregar que la acción indemnizatoria procede sólo si se prueba que el agente obró con dolo o, inclusive, con culpa).
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
En este aspecto, más allá del cuestionamiento que formulan, lo que corresponde determinar es si efectivamente los apelantes han podido acreditar el referido “factor de imputabilidad”
que es lo que permitiría una revisión de la decisión adoptada en primera instancia y que constituía una carga de quien lo alegó (art.
377 del Código Procesal). Es decir que ha existido conocimiento de la falsedad de la denuncia o que mínimamente se ha actuado con culpa.
En tal sentido, no cabe sino desestimar su primer agravio –letra a)-, ya que los apelantes se limitan a cuestionar el modo en que deben analizarse los requisitos –particularmente el conocimiento de la falsedad por parte del acusador- y hacen hincapié
en que el Sr. S. era abogado, pero no explican de qué modo ese elemento sería apto para modificar “per se” la decisión adoptada por el juez de grado. Según exponen, el hecho de ser abogado le permitía “inferir las consecuencias del hecho que efectuaba, y que con negligencia e impericia llevó adelante igual”, pero lo que no expresan es en dónde radicaría su impericia o negligencia.
Sin perjuicio de lo expuesto, me permito recordar que tal como ha resuelto este tribunal con anterioridad (esta Sala 3, causa 13.460/2007 del 9/10/2018), si bien la acción indemnizatoria podría resultar procedente cuando el denunciante hubiese actuado culposamente, se ha precisado que en este tipo de supuestos cabe exigir la existencia de una culpa grave o grosera, por cuanto debe procurarse preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos. La...
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