Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Abril de 2000, expediente B 56375

PresidenteLaborde-Pisano-Ghione-Hitters-Salas
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciocho de abril de

dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresL., P., G., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.375, “A., F.R. contra Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor F.R.A., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la anulación del decreto del Poder Ejecutivo 1533 del 28-IV-1993 que dispuso su baja por exoneración en los términos del art. 59 inc. 7º del dec. ley 9550/80 y la resolución II-1-205 del 26-X-1994 del Secretario de Seguridad que en ejercicio de facultades delegadas desestimó el recurso de reconsideración interpuesto contra la aludida decisión.

    Pide, por consecuencia, se condene a la demandada a reincorporarlo en el grado que ocuparía actualmente y a pagarle una suma en concepto de indemnización por los salarios dejados de percibir y adicionales correspondientes, así como por daño moral, intereses y costas.

  2. C.ido el traslado se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que sobre la base de defender la legitimidad de los actos impugnados solicita el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas (única prueba ofrecida por la demandada), así como el cuaderno de pruebas de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.L. dijo:

  4. 1. La baja en el cargo por exoneración fue aplicada al O.S.F.R.A. por considerarse acreditado en el sumario administrativo instruido que había incurrido en la comisión de faltas al régimen del servicio policial (decreto del P.E. 1533, art. 1º, del 28-IV-1993, fs. 350/351, exp. 2203-65.263/90).

    La conducta del agente fue encuadrada en el art. 59 inc. 7º del dec. ley 9550/80 que contempla dicha pena ante la comprobación de “...todo acto que afecte gravemente el prestigio de la Institución o la dignidad del funcionario”, a raíz de un procedimiento efectuado por el Poder Judicial y personal superior de la Institución, “al ser sindicado por un particular como el policía que le exigió una gruesa suma de dinero con el fin de desvincularlo de un supuesto hecho delictivo, siendo sorprendido...cuando junto a un camarada se apoderaban de dólares previamente marcados y entregados por la víctima”, con lo cual -según ponderó el Jefe de Policía al solicitar al Poder Ejecutivo la sanción- “ha afectado gravemente el prestigio de la Institución y su dignidad de funcionario”, falta que, aun “atenuada por el buen concepto funcional informado”, se veía “agravada por la trascendencia pública del hecho en examen” (res. 066764, art. 2º, del 4-III-1991; fs. 219/221, exp. cit.).

    1. Al demandar el señor A. aduce que el decreto 1533/93 no menciona norma legal alguna acerca del procedimiento disciplinario seguido, omisión que le impidió controlar el trámite. Agrega que el art. 59 inc. 7º del dec. ley 9550/80 -que sirvió de fundamento a la medida sancionatoria- alude a todo acto que afecte gravemente el prestigio de la institución o la dignidad del funcionario en cuya virtud considera que se trata de una suerte de tipo penal abierto.

      Manifiesta que en el caso se ha vulnerado el principio de igualdad consagrado en la Carta Magna nacional como provincial y la Convención Americana de los Derechos Humanos, toda vez que en situación análoga la Administración decidió de modo distinto. También el derecho de defensa con similar jerarquía supralegal desde que no fue admitida la prueba de careo entre un testigo y el denunciante que ofreciera, defectos en la sustanciación y la apreciación de pruebas que a su criterio invalidan el procedimiento sumarial.

      Señala que en sede administrativa no se ha probado en forma palmaria e inequívoca el hecho que originó la denuncia por cuya razón la sanción adoptada carece de causa. Se agravia de las conclusiones del instructor del sumario que estima contradictorias, confusas e inexactas, en particular imputar la infracción en términos del art. 58, inc. 15 del dec. ley 9550/80 pese a que el sumario se iniciara en el marco del art. 59 inc. 7º de dicho cuerpo.

      Califica la sanción adoptada como irrazonable, por entender que en orden a lo probado y la falta cometida resulta desmesurada; y arbitraria, pues se hace eco de la denuncia formulada no obstante las probanzas que demuestran su inconsistencia. Considera que la autoridad administrativa actuó con desvío y exceso de poder porque -dice- no tuvo en cuenta sus antecedentes favorables en la Institución.

      En su opinión los hechos denunciados no llegaron a afectar el prestigio de la Institución como tampoco su dignidad de funcionario, aspectos contemplados por el art. 59 inc. 7º del dec. ley 9550/80 en los que la Administración sustentó la pena de baja por exoneración, en virtud de lo cual -concluye- la medida es ilegítima por ausencia de una conducta jurídicamente reprochable.

    2. La Fiscalía de Estado alega que la conducta del agente ha sido correctamente encuadrada en la normativa que autoriza su cese ante la comprobación de una falta como la que se le imputara.

      Destaca que el actor no niega su participación en los hechos pretextando -empero- no haber incurrido en la conducta denunciada. A su criterio de la prueba producida aquéllos surgen debidamente acreditados, revelando que el actor no actuó con la debida rectitud y diafanidad de comportamiento que es dable exigir de quien se desempeña en las filas de la Policía.

      En tal sentido -merced a la investigación iniciada en virtud de una denuncia formulada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo C.inal 3 de La Plata- considera probado que el día 26-II-1990 A. participó de una reunión en el despacho del titular de la Comisaría 4ª de Berisso en la que junto a otro miembro policial recibió una suma de dinero a fin de “arreglar” la situación del denunciante al que se mencionaba como autor de un robo de dólares, siendo sorprendidos ambos funcionarios al cabo de la misma con los billetes previamente marcados, por el Secretario del Juzgado, un auxiliar letrado y el 2do. Jefe de la Unidad Regional.

      Señala que si bien la...

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