Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 4 de Mayo de 2018, expediente CAF 024318/2003/CA002

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I 24318/2003 A.H.R. Y OTROS c/ EN-

CSJN-CONSEJO DE LA MAGISTRATURA- ART 110 Y 120 CN Y OTRO s/EMPLEO PUBLICO En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2018, se reúne el Tribunal que ha quedado integrado a los efectos de la decisión de esta causa: “A.H.R. y otros c/ EN -CSJN- Consejo de la Magistratura -Art. 110 y 120 CN y otro s/ Empleo Público”, en la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, de conformidad con lo dispuesto por la resolución de la Presidencia de esta Cámara de fecha 7/2/18 (fs. 770), y lo dispuesto a fs. 771.

Planteado como tema a decidir si el fallo apelado se ajusta a derecho, El Dr. S.G.F. dice:

Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación que ha sido deducido por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda promovida por los Sres.

H.A., P.D.A., J.L.B., AldoGustavoDe la Fuente, R.A.D., E.J.G. a, F.E.G., A.C.G., E.M.G., L.E.H., M.J.M.B., M.E.M.L., Á.G.,R.A., F.J.R.O., M.S. y A.C.M.Y., contra el Estado Nacional -Ministerio Público-, por cobro de diferencias de remuneraciones, entre las percibidas y las que consideran que les hubiesen correspondido con arreglo a lo establecido por el art. 110 de la Constitución Nacional, con costas (fs.722/7, 729, 740/56 y 758/63).

Que, en anteriores oportunidades análogas a la presente (Sala III, in re: “B.H.V. y otros c/ EN-

Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: S.G.F., juez de camara Firmado por: M.M.G., juez federal Firmado por: ENRIQUE

  1. LAVIE PICO, juez federal Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA #10560762#204631145#20180504111855470 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I 24318/2003 A.H.R. Y OTROS c/ EN-

    CSJN-CONSEJO DE LA MAGISTRATURA- ART 110 Y 120 CN Y OTRO s/EMPLEO PUBLICO CSJN -Consejo de la Magistratura - Art. 110 s/ empleo público”, del 6/10/09; “A.B. y otros c/ EN –CSJN- Consejo de la Magistratura -Art. 110 CN s/ empleo público”, del 6/11/12; “B.J.E. y otros c/ EN -CSJN- Consejo de la Magistratura -Art.

    110 CN) s/ Empleo Público”, del 12/11/15; S.I., “R.C.M.V. y otros c/ EN -CSJN- Consejo de la Magistratura -Art. 110 Constitución s/ Empleo Público”, del 14/11/17, entre otros), he señalado que -como principio- la regla fijada por el art. 110 de la Constitución Nacional, en orden a la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces tiene por objeto garantizar la independencia e imparcialidad de la justicia en cuanto poder del Estado. En ausencia de ella, no hay Estado Republicano. La cláusula constitucional examinada constituye un mandato dirigido a los otros dos poderes del Estado y les impone abstenerse de dictar o ejecutar acto alguno que implique reducir la remuneración de los jueces.

    La finalidad de dicha cláusula es la de prevenir ataques financieros de los otros poderes sobre la independencia del judicial, aun cuando no implica un resguardo absoluto sobre efectos que se pudieren generar como consecuencia de circunstancias tales como la inflación u otras derivadas de la situación económica general, en tanto no signifiquen un asalto a la independencia de la justicia por el sólo hecho de ser generales o indiscriminadamente toleradas (C.C.A. v. The United States; 214 Ct. Cl. 186; cert. denied 434 US 1009).

    En ese orden de ideas, con arreglo a los principios expuestos, atendiendo a las circunstancias que se hallaban verificadas, y particularmente teniendo en cuenta el incremento inflacionario producido (en el período involucrado en el reclamo) con el consiguiente y relevante deterioro de la remuneración de los jueces en términos reales, he dejado sentada mi opinión respecto a que todo ello sería determinante -a mi juicio- de la admisión Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: S.G.F., juez de camara Firmado por: M.M.G., juez federal Firmado por: ENRIQUE

  2. LAVIE PICO, juez federal Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA #10560762#204631145#20180504111855470 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I 24318/2003 A.H.R. Y OTROS c/ EN-

    CSJN-CONSEJO DE LA MAGISTRATURA- ART 110 Y 120 CN Y OTRO s/EMPLEO PUBLICO sustancial de la pretensión, pero que razones elementales de orden y economía procesal imponían -como también sucede en la especie-

    atenerme a la doctrina emanada del Alto Tribunal en la materia.

    Es que si bien las sentencias de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo deciden en los casos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan legalmente obligatorios para casos análogos (C.S., Fallos: 12:134; 249:17; 252:286 y 256: 114 y 208), motivos de orden y aún de economía procesal -a los fines de evitar la innecesaria reiteración de articulaciones recursivas (Fallos: 25:364), determinan la necesidad de sujetarse a la interpretación y aplicación normativa fijada por el Alto Tribunal, máxime cuando se trata de cuestiones federales o de la inteligencia final de la ley fundamental (Fallos: 1:341; 25:394 y 245:429), por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la Justicia de la República (Fallos: 212:51).

    Pues bien, al fallar en los autos "C.D., C.A. c/ Estado Provincial s/ Acción de Ejecución" con fecha 7/3/06 -en la que se perseguía el ajuste de los emolumentos de un magistrado, como consecuencia del debilitamiento del valor intrínseco de las remuneraciones judiciales- el Alto Tribunal sostuvo por mayoría de votos que la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces no comporta la institución de un privilegio que los ponga a salvo de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida del poder adquisitivo de sus haberes, y que la prohibición de indexar salarios prevista en las leyes 23.928 y 25.561 procura evitar de manera inercial la aceleración generalizada del alza de precios, por manera que la recomposición de la pérdida del valor adquisitivo ha de darse sector por sector y caso por caso, por todo lo cual confirmó

    la sentencia del Superior Tribunal Provincial que había desestimado la pretensión del accionante.

    Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: S.G.F., juez de camara Firmado por: M.M.G., juez federal Firmado por: ENRIQUE

  3. LAVIE PICO, juez federal Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA #10560762#204631145#20180504111855470 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I 24318/2003 A.H.R. Y OTROS c/ EN-

    CSJN-CONSEJO DE LA MAGISTRATURA- ART 110 Y 120 CN Y OTRO s/EMPLEO PUBLICO En razón de ello, siguiendo el criterio que he sostenido en los precedentes antes citados y dejando a salvo mi opinión personal -expuesta al...

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