Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 30 de Mayo de 2011, expediente 4.050-P

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación N° 053 /DH Rosario, 30 de mayo de 2011.-

Visto, en Acuerdo integrado, el expediente Nº

4050-P de entrada caratulado: "AMELONG, J., F., J. y PAGANO, W. s/ Recusación de los Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (Ppal. “GUERRIERI”), (originario de esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario).

Y Considerando que:

  1. A fs. 1/13 de los presentes actuados el )

    Defensor Público Oficial, Dr. H.G.A., en ejercicio de la defensa de J.D.A., J.A.J.F. y W.S.D.P. recusa a los Vocales de esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, D.. J.G.T., F.L.B., E.B. y C.C. que intervienen en pleno en las actuaciones principales con el objeto de resolver las apelaciones del auto de procesamiento de sus defendidos, atento estima que:

    1. los citados magistrados han adelantado opinión sobre la cuestión de fondo al expedirse sobre la materialidad de los hechos en oportunidad de pronunciarse sobre el procesamiento de éstos y otros co-imputados. Expresa que, por ello, los jueces recusados no están en condiciones objetivas de mantener su imparcialidad a la hora de resolver sobre la situación procesal de sus defendidos por los hechos que originan la nueva intervención de los vocales cuestionados.-

    2. La integración plenaria que se adopta en esta Cámara para la resolución de este tipo de procesos de delitos de lesa humanidad atenta contra la garantía del juez natural y el principio de igualdad dado que el tribunal se encuentra dividido en Salas y esa es la forma en que debería actuarse sin que corresponda efectuar distinción alguna atinente al objeto procesal.-

  2. Por su parte, los D.E.B.,

    )

    J.G.T., C.C. -por un lado- y el Dr. F.L.B. –por el otro-, rechazaron sus recusaciones por las razones expuestas en los informes obrantes a fs. 20 y 21/22.-

    Sin perjuicio de ello, cabe acotar que los Vocales Dres. T., B. y C. estimaron oportuno y a todo evento,

    poner de resalto y en conocimiento de los suscriptos una situación que atañe al imputado F. y que será tratada oportunamente.-

  3. Como se anticipó, el temor de parcialidad )

    que se aduce se basa en la circunstancia de que los jueces recusados, -

    quienes tienen que resolver las apelaciones contra el auto de procesamiento dictado en contra de su defendidos-, habrían ya emitido opinión al pronunciarse sobre el procesamiento de éstos y otros coimputados en una serie de pronunciamientos dictados a partir del Acuerdo n° 169/05 de fecha 30 de diciembre de 2005. -

  4. El instituto de la recusación tiende a )

    asegurar la imparcialidad del juez que conoce en el proceso, con base única en las causales que el código procesal prevé en los arts. 55 y 58.

    Vale destacar que tales causales aluden a situaciones concretas y constatables, tendientes a objetivar la garantía de la imparcialidad, puesto que en cada uno de los supuestos contemplados en la norma subyace la idea de asegurar al justiciable la preservación de la neutralidad del juzgador en la conducción y decisión del caso (entendida aquélla como inexistencia de razones personales o prejuicios que lo determinen a decidir a favor o en contra de una u otra pretensión).-

    Cierto es que en esta materia la C.S.J.N. a través de sus fallos ha flexibilizado, entre otros aspectos, la taxatividad que surge de la propia ley, ampliando excepcionalmente los motivos que hacen posible la recusación a casos en que, los hechos fundantes no encuadran en ninguna de las causales del art. 55 CPPN, cuando: a) se hubiera invocado sospecha de parcialidad, b) se trate de proporcionar tutela adecuada al derecho de defensa en juicio, desde que –a decir del Máximo Tribunal- las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia cuyo ejercicio imparcial es elemento de aquélla,

    o c) se torne ilusorio a partir de una interpretación rigorista, el uso de instrumentos concebidos para garantizar la imparcialidad (cf. L.,

    H.L., sentencia del 17/05/05; Fallos 316:826, “D.P. de Albariño y otra”, voto de los Dres. B. y F., considerandos 5, 8 y 9, y Fallos,

    321:3505, considerando 7).-

    Sin perjuicio de lo expresado, vale señalar que de la jurisprudencia de la Corte Suprema a que se hace referencia, en modo alguno surgen la descalificación y el desconocimiento de las causas de recusación contenidas en el art. 55 del CPPN que en sí mismas,

    conforme se ha señalado párrafos más arriba y con las correcciones que Poder Judicial de la Nación cada caso exija efectuar, constituyen suficiente...

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