Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Diciembre de 2019, expediente CIV 031041/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

31041/2017

AMEGHINO, EDUARDO ALBERTO c/ APRILE, MARCELO

CLAUDIO Y OTROS s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE

CONTRATO

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “AMEGHINO, E.A.c.A.M. y otros s/ desalojo por vencimiento de contrato” respecto de la sentencia de fs. 134/135 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI –H.M.-

SEBASTIÁN PICASSO

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. RICARDO

LI ROSI, DIJO:

  1. La sentencia de fs. 134/135 rechazó la demanda de desalojo entablada por E.A.A. contra M.C.A. y Estela M.V. sobre el inmueble de la calle Avellaneda 3062, planta baja 9 de la localidad de San Isidro,

    Provincia de Buenos Aires.-

    Para llegar a esa conclusión, el Sr. Juez de grado entendió que la pretensión de desalojo intentada por el cumplimiento del plazo del comodato instrumentado, no puede resolverse sin considerar la Fecha de firma: 18/12/2019

    Alta en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    conexidad contractual que existe con las obligaciones consignadas en el mutuo con garantía fiduciaria celebrado mediante escritura pública,

    las cuales no fueron planteadas en la demanda como así tampoco fueron materia de prueba.-

    A partir de ello sostuvo que no resulta posible decidir si la obligación de la parte demandada se extinguió o si, por el contrario,

    persiste en razón de su estado de mora en relación con la obligación de reembolsar la cantidad prestada con sus intereses.-

    En función de ello, y sin perjuicio de que la cuestión se ventile por la vía y forma correspondiente, desestimó el desalojo por vencimiento del contrato de comodato peticionado en la demanda por el actor y le impuso las costas del proceso.-

    Dicha resolución fue cuestionada por el perdidoso, cuya expresión de agravios de fs. 176/178, fue replicada por la contraria a fs. 182/186.-

  2. Liminarmente, ante el pedido de deserción impetrado por los demandados, debo señalar que los agravios vertidos por el accionante constituyen la crítica concreta y razonada que prescribe el artículo 265 del Código de rito, de modo que atendiendo al carácter restrictivo con que ha de aplicarse la sanción de deserción, propondré

    que se desestime la pretensión.-

  3. Sentado ello, cabe señalar que en autos no se encuentra cuestionado que mediante el acto escriturario n° 110 del día 3 de julio de 2015, los demandados M.C.A. y Estela M.V. desafectaron como bien de familia la propiedad sita en la calle Avellaneda 3062, planta baja “9” de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a fin de celebrar un contrato de mutuo con garantía fiduciaria. De las cláusulas estipuladas en el capítulo del contrato celebrado se desprende que los demandados recibieron de parte de H.G.D. y G.N. Lo Votrico, un préstamo por la suma de Cuatrocientos Veintiún Mil Seiscientos Dólares (U$S

    Fecha de firma: 18/12/2019

    Alta en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    421.600), que se obligaron a devolver en el plazo de veinticuatro meses. Asimismo, en el mismo acto el aquí actor E.A.A. se constituyó en Fiduciario y la parte acreedora le otorgó

    un poder especial para que, actuando en su nombre y representación,

    cobre y perciba los importes correspondientes a capital e intereses del crédito.-

    A su vez, en el capítulo segundo del...

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