Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Noviembre de 2021, expediente CNT 029052/2013/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 29052/2013
AUTOS: AMEGAYIBOR ERNEST KOBLA c/ RAIZEN ARGENTINA SAU (EX
SHELL COMPAÑIA ARGENTINA DE PETROLEO S.A.) Y OTROS s/DESPIDO
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.E.G.V. dijo:
I. Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora y la codemandada Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. (hoy Raizen Argentina S.A.U.)
a tenor de los memoriales que respectivamente fueron presentados digitalmente mediante el Sistema Lex 100. También apelan la perito contadora y la representación y patrocinio letrado de la mencionada demandada sus honorarios, por reputarlos reducidos.
II. Razones metodológicas me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la codemandada Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. quien se agravia por cuanto la judicante de la anterior instancia la condenó solidariamente en los términos del art. 30 de la L.C.T. Refiere que no corresponde considerar el transporte una actividad comprendida en dicha norma, en tanto ésta exige, para que opere el supuesto de solidaridad allí previsto, que se trate de una actividad normal y especifica propia. Sostiene que su parte se dedica a la exploración y explotación de hidrocarburos, como a su refinación y posterior comercialización en estaciones de servicio, no a su transporte, por lo que no resulta de aplicación en autos la solidaridad pretendida en los términos del art. 30
de la L.C.T. Se queja, asimismo, de la antigüedad tomada en consideración por la judicante a quo, por cuanto refiere que en modo alguno le resulta oponible a su parte la transferencia alegada entre S.N. y La Barca, toda vez que el contrato celebrado con esta última tuvo lugar en mayo de 2010, es decir, con posterioridad a la mencionada transferencia.
Liminarmente habré de señalar que para establecer la responsabilidad que el art. 30 de la L.C.T. le atribuye a quien contrata o subcontrata servicios que hacen a la actividad normal, específica y propia de su establecimiento no basta con analizar el objeto descripto en el estatuto de las sociedades comerciales ni con definir el aspecto central o medular del proceso productivo de la contratante principal,
Fecha de firma: 04/11/2021 porque no siempre tales datos permiten discernir qué aspectos o facetas integran el Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
establecimiento
entendido éste en los términos del art. 6 de la L.C.T., es decir como “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”.
No se trata de un supuesto que presuma la existencia de fraude en la contratación y siempre requiere la participación de por lo menos dos empresas distintas,
por lo que queda fuera del dispositivo legal en cuestión la mera provisión de mano de obra (prevista específicamente en los arts. 14 y 29 de la L.C.T). Desde tal perspectiva se ha considerado que toda empresa puede adoptar el procedimiento que considere apropiado para realizar sus negocios, pudiendo asumir sólo algunas actividades del proceso productivo, destinando otras a terceros, lo que queda dentro del legítimo ámbito de su libertad, lo que no la exime de responsabilidad si la tercerización de servicios involucra aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, en tanto se trata de una imputación objetiva de responsabilidad.
En tal contexto, para definir el ámbito de aplicación del art. 30 LCT
antes mencionado debe considerarse que una actividad resulta inescindible de la principal si integra la definición del producto (bien o servicio) ofrecido o esperado por los destinatarios, según las expectativas del mercado o que se trata de aspectos o facetas de la misma actividad que se desarrolla en el establecimiento principal (conf. esta S. en su anterior integración, in re “B.V., C.R. c/ Sodexho Argentina S.A. y otro s/ despido”, sentencia 95381 del 9/11/07). Asimismo, y tal como sostuve junto a M.R. en Solidaridad laboral en la tercerización (Editorial Astrea, Bs. As. 2008, págs.
150 y ss), también cabe reputar actividad normal, específica y propia a aquélla que resulta indispensable para la operatoria de la principal en sus aspectos medulares, de tal modo que, para analizar la atribución de responsabilidad prevista en el art. 30 de la L.C.T., debe tenerse en cuenta no sólo el modo en que se estructura la actividad de la prestataria, sino la índole de la actividad por la que se reconoce a la usuaria en el mercado (con igual criterio,
esta S. en su anterior integración in re “F., P.E. c/ Servicemaster y otro s/ despido”, sentencia N° 94.730 del 13/2/07).
Surge de los hechos expuestos por las partes, corroborados por los elementos de prueba que obran en la causa que el accionante laboró como contramaestre en el buque V. 978, primero a las órdenes de S.N. S.A. y, a partir de 2009, para La Barca G.M. S.R.L., empresa dedicada al transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo por vía marítima. Según dieron cuenta los testimonios de P. (fs.
704/706), C. (fs. 719/720) y P. (fs. 728/729) –todos propuestos por el actor- el buque donde trabajaban tanto el actor como los dicentes, hacía transporte de combustible exclusivamente para Shell. El buque amarraba en la terminal de Shell para cargar el combustible y lo llevaba a los barcos que establecía dicha empresa (sostuvo C. que era como una estación de servicio flotante). Todos los deponentes dieron cuenta de que el buque era sometido a una inspección (anual o semestral) denominada vetting, en la cual Shell certificaba que el buque se encontraba apto para operar en sus terminales.
Fecha de firma: 04/11/2021
Específicamente P., que dijo haber Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
trabajado también para S.N. señaló...
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