Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 24 de Septiembre de 2019, expediente CIV 058842/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B AMEGAYIBOR, ERNEST KOBLA C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.

  1. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE) (EXPTE N°

    58.842/2017) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 20.-

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

    Amegayibor, E.K. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.

    I. y otro s/

    daños y perjuicios (acc. tran.c/les. o muerte)

    EXP. N° 58.842/2017, respecto de la sentencia de fs. 157/164, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden; Señores Jueces Doctores: R.P.-.O.D.S.-.C.R.F. -.

    A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

    I. La sentencia obrante a fs. 157/164 hizo lugar a la demanda interpuesta por E.K.A. contra Transporte Automotor Plaza S.A.C.

    I. y condenó a esta último a pagar al actor la suma de $53.300, más intereses y costas, por los daños que sufrió el vehículo de su propiedad a raíz de que fue embestido el día 3 de julio del año 2016 por el colectivo de la Línea 140. La condena se hizo extensiva a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y extendiendo la responsabilidad de conformidad con lo establecido en la resolución 39.927/16 de la S.S.N.

    Contra dicho pronunciamiento se agraviaron la citada en garantía a través de la presentación de fs. 215/218, el demandado en la presentación agregada a fs. 219/222 y el actor en la presentación agregada a fs.224/225.

    Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #30347894#245257844#20190924134402195 La compañía aseguradora se agravió porque el Sr. J. de grado extendió la condena a esta parte aplicando de forma retroactiva la resolución 39.927 de la S.S.N., violando así el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en la Constitución Nacional (ver fs.215).

    En este sentido sostuvo a fs. 215 vta. que:

    El Sr. J. ha desconocido por completo en su decisión el principio de irretroactividad de las leyes, dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y Comercial (vigente desde agosto de 2015), y contenido en la redacción anterior del citado código, decide aplicar al caso una ley de forma retroactiva, violando dicho principio y garantía constitucional, ocasionando un grave perjuicio a mi mandante, quien se vería obligado a afrontar el pago de la sentencia de autos de manera total, por un siniestro cubierto por una por una póliza cuya emisión datara del día 1 de enero de 2016, es decir, anterior a la entrada en vigencia de la nueva resolución de la SSN.”

    Por otro lado, tanto la citada en garantía como el demandado cuestionaron la tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos.

    Finalmente, la parte actora centró sus agravios en la cuantía del resarcimiento fijado por “Daños materiales”, “Desvalorización del rodado” y “Privación de uso”.

    II. Antes de entrar en el examen de los agravios debo aclarar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos":

    274:113; 280:3201; 144:611).

    III. El J. fijó el costo de los daños materiales en la suma de $48.880 “que surge razonable y representativa del daño ocasionado al automotor” (fs. 161 vta.) y a fs.162 vta. aclaró que:” (…) la cuantía de las partidas indemnizatorias fue fijada a valores históricos tomando como pauta la fecha del siniestro”.

    Para su procedencia, consideró los daños reseñados por el experto a fs.

    116 vta. y el presupuesto obrante en la misma foja.

    Al respecto, la parte actora, cuestionó que en la sentencia únicamente se tuvo en cuenta el presupuesto presentado por el Ing. A., descartando el acompañado por esta parte a fs. 11.

    Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #30347894#245257844#20190924134402195 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Asimismo, aseveró que el presupuesto acompañado por el ingeniero fue realizado en abril de 2018 por lo que dicho monto ha quedado totalmente desactualizado, “debiendo la sentencia haber receptado el dictamen del perito mecánico, debidamente reajustado a la fecha del fallo”.

    Si el actor fue declarado negligente en la producción de la prueba informativa dirigida al “Gerente G.S. S.A” (ver fs. 135), mal puede agraviarse de que el Sr...

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