Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 17 de Febrero de 2012, expediente 41.011/2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012

cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.070 CAUSA N°

41.011/2009 SALA IV “AMDEN JOSE MARIA C/ TTC AUTO

ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO N°11

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 DE

FEBRERO DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes demandada y actora en los términos de sus respectivas presentaciones de fs. 552/555 y USO OFICIAL

556/568. También apelan los Dres. P. y L.V. por considerar reducidos sus honorarios (fs. 555, IV agravio, segundo párrafo, y 567 vta., quinto agravio, in fine).

Trataré en primer lugar la crítica del accionante, que se centra en la circunstancia de que no se considera acreditado que la voluntad del actor estuvo viciada al momento de formular su renuncia, ya que – sostiene – la correcta valoración de la prueba producida lleva a la conclusión contraria, con lo que resultarían procedentes los reclamos indemnizatorios incluidos en la demanda.

También se agravia de que se desestime la indemnización del artículo 1º de la ley 25323, ya que – dice – el resarcimiento resulta procedente al haberse acreditado que la empresa pagaba parte de su salario “en negro” (provisión de automóvil y de teléfono móvil). Finalmente, apela por considerar reducido el monto de las astreintes fijadas para el caso de mora de la demandada a entregar el certificado de trabajo, por entender que las costas han sido incorrectamente impuestas y por estimar que los honorarios regulados a la representación letrada de la parte demandada son elevados.

El primer agravio debe ser desestimado, ya que no se ha probado el acaecimiento de hechos que, razonablemente apreciados en el marco de las circunstancias en las que el actor se hallaba al momento de la extinción del vínculo, lleven a pensar que pudieron haber ejercido sobre él una ilegítima presión, de entidad suficiente para excluir la libertad en su acto de renuncia al empleo. En efecto, el hecho de que el 14/03/08, previamente al envío del 1

telegrama de renuncia, el actor haya participado, por indicación de sus superiores, de una reunión en la concesionaria donde prestaba servicios, en la que, además del gerente general y de los gerentes de contabilidad y finanzas y de recursos humanos, estuvieron dos abogados penalistas (Dres. S. y S.G.) y una escribana, no implica necesariamente que haya sido intimidado,

amenazado o privado de su libertad ambulatoria o de la posibilidad de requerir asesoramiento profesional, circunstancias no acreditadas y que, en las condiciones de la causa, no cabe presumir. N., en este sentido, que no se ha probado que se condicionase el pago de salarios del actor a la efectivización de la renuncia, lo que – en todo caso – sería reprochable si se trataba de salarios exigibles (no de aquellos que se tornan exigibles, precisamente, a raíz de la extinción del vínculo) ni que fuese amenazado con ser denunciado penalmente,

ya que – como se indica en la demanda – la denuncia penal ya había sido formalizada cuando la reunión tuvo lugar (ver fs. 8 vta., in fine). Y el ofrecimiento de “retirar” esa denuncia si el actor renunciaba a su empleo no puede ser interpretado, en ausencia de circunstancias que así lo indiquen, como un acto de intimidación, ya que no implicaba empeorar la situación del accionante (reitero que la denuncia ya había sido formulada), sino mejorarla. A

esto cabe agregar que el actor tenía 63 años en ese momento y ocupaba un cargo gerencial en la demandada (con sueldo acorde, personal a cargo y funciones relevantes para la empresa), lo que – en principio – descarta la eventual explotación de situaciones de necesidad o de inexperiencia, que ni siquiera han sido invocadas.

No modifica lo expresado el hecho de que, para formalizar la renuncia,

A. haya sido trasladado a la oficina del correo en un auto de la empresa,

conducido por un dependiente de ésta (Bianchi) y, además, acompañado por el gerente de recursos humanos (M., ya que no se ha acreditado que éstos hayan ejercido algún tipo de violencia física o moral sobre el actor para lograr que éste enviase el telegrama de renuncia. En realidad, ni siquiera surge de la demanda que el actor no haya tenido la intención de renunciar luego de la reunión. En efecto, a pesar del conveniente relato que se formula a fs. 9 vta., no surge de él cuáles habrían sido, en concreto, las maniobras que la demandada (por intermedio de B. y M.) habría desplegado para vencer la supuesta resistencia del actor a enviar ese colacionado. N., en tal sentido, que la 2

cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

finalidad de que dos empleados de la empresa acompañasen al actor al correo,

además de facilitar el traslado del actor, pudo haber sido comprobar el efectivo envío de la misiva, lo que no resultaba intrascendente para la firma, no sólo porque ello ponía en marcha las acciones acordadas previamente con el actor (entrega del cheque de la liquidación final y retiro de la denuncia penal), sino también porque, en el marco fáctico descripto, es de suponer que, si la renuncia no se efectivizaba, la empresa habría tomado medidas disciplinarias respecto del actor.

En consecuencia, no cabe considerar acreditados los “aprietes” a los que infundadamente el testigo R. (fs. 366/368) se refiere en el caso del actor. La reprochable conducta que en la demanda se imputa a la accionada tampoco puede ser presumida a partir de los extremos probados en autos, ya que entiendo que, si A. era ajeno a los hechos fraudulentos que motivaron la denuncia USO OFICIAL

penal, no debió haberse sentido presionado ante esa denuncia (aclaro que, para formular esta apreciación, considero especialmente la edad, la experiencia, el nivel jerárquico en la estructura de la empresa y los conocimientos específicos que en el rubro objeto de esa denuncia el actor tenía), al menos en un nivel tal que le impidiese conducirse con un nivel aceptable de libertad en sus decisiones (ningún hombre es absolutamente libre al decidir, ya que siempre hay circunstancias internas y externas que lo condicionan), de modo que pudo haber continuado trabajando y, en todo caso, quedar a la espera del despido que, muy probablemente, la empresa decidiría en esa situación. Cabe precisar que la presión que sobre el trabajador pudo haber importado la formulación de una denuncia penal que lo involucraba no necesariamente debe ser apreciada como una ilegítima intimidación, pues ello sólo se verificaría en el supuesto de falsedad de esa denuncia como medio para obtener una conducta del actor que,

de otro modo, no acaecería, pero no existen en la causa elementos que lleven a establecer tal eventual circunstancia, ya que la investigación penal fue archivada en virtud del acuerdo al que, en el ámbito del Ministerio Público provincial, las partes, previamente asesoradas en materia jurídica, arribaron el 14/10/08 (ver fs.

136/140).

En cambio, si cabía al accionante responsabilidad en esos hechos ilícitos,

parece claro que el ofrecimiento patronal (“retiro” de la denuncia, si renunciaba)

le resultaba muy conveniente, de lo que se deduce que, en tal caso, la renuncia 3

habría sido una decisión razonable y plenamente justificada como modo de mejorar su situación ante los hechos denunciados y no fruto de una intimidación que haya privado al actor de libertad para actuar.

Lo concerniente a la duración de la reunión no altera el análisis precedente y tampoco lleva a ese resultado la intervención de una escribana, ya que surge de la actuación notarial de fs. 434/435 vta. que tal intervención tuvo como principal objetivo asegurar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR